STS 838/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4273
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución838/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Plácido y Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección nº 3), que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Lobo Ruiz y Sra. Bejarano Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53/02, contra Plácido y Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 18 de Noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En la noche del 23 de junio de 2000, Jesus Miguel, Plácido y un hermano de éste, asimismo sobrino del anterior, que en aquellas fechas era menor de edad, se encontraban en el domicilio familiar sito en el número NUM000, de la CALLE000, de la localidad de Lucena.

    Siendo las 1 horas se recibe en el referido domicilio una llamada telefónica de Margarita (novia en aquella fecha del aludido menor de edad), quien refiere que Celestina (sobrina y hermana respectivamente de los anteriores) había llamado al móvil de su novio que ella tenía en su poder, y que la mencionada Celestina le había dicho que llamara a su madre, porque su compañero sentimental, Luis Alberto, le había vuelto a pegar, y que quería que se hiciera cargo de la niña (Celestina en aquellos momentos cuidaba de su hija de dos años de edad) porque ella quería ir al hospital.

    Como consecuencia de dicha llamada, que Celestina había efectuado desde un bar, las tres personas inicialmente indicadas salen inmediatamente de su casa, y, con el propósito, entre otros, de propinar una paliza a Luis Alberto, se dirigen en dos motos a la calle Mediabarba de la referida localidad, pues era en ese lugar donde Celestina tenía su propio domicilio, en cuyas inmediaciones, escasamente iluminadas, se apean.

    Estando en dicha situación, detectan en el lugar, andando y en dirección hacia ellos a Luis Alberto, quien aún no se había apercibido de la presencia de nadie, y quien al tiempo de ser deslumbrado con la luz de una potente linterna proyectada sobre sus ojos a escasa distancia, recibe un fuerte puñetazo en la cara que le propina Jesus Miguel. A raíz de dicha acción, totalmente súbita e inesperada para Luis Alberto, pero asumida de común acuerdo por sus agresores, aquel cae al suelo, donde, pese a sus intentos de defenderse lanzando golpes con manos y pies, recibe patadas por parte de Jesus Miguel, golpes de cadena por parte de Plácido, y golpes con una defensa por parte de otro. Este ataque cesó cuando, tras las voces que Luis Alberto dio reclamando auxilio, varios de los vecinos acudieron al lugar de los hechos, momento en el que los agresores abandonaron el lugar.

    Como consecuencia de estos hechos, Luis Alberto sufrió la pérdida traumática del incisivo superior derecho, traumatismo craneoencefálico leve, contusiones y erosiones múltiples, herida inciso contusa en región supraocular izquierda, contusión con hematoma en muslo derecho y fractura de la 4ª, 5ª y 6ª costilla derecha; lesiones para cuya curación además de otras medidas terapéuticas, ha precisado la administración de puntos de sutura y tratamiento odontológico consistente en la reconstrucción de la pieza dental perdida, habiendo tardado en curar 20 días, todos los cuales ha necesitado control y tratamiento médico y estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Le queda una cicatriz normocoloreada localizada en ángulo externo de la ceja izquierda, la cual por sus características morfológicas, localización y disposición, resulta casi imperceptible.

    La citada pérdida dental ha sido reparada mediante tratamiento odontológico, con colocación de prótesis fija.

    A consecuencia de la agresión fueron dañadas las gafas y el reloj que llevaba Luis Alberto, cuya reparación le ha costado 367, 94 euros y 35, 76 euros respectivamente.

    La restitución de la pieza dentaria, sin perjuicio de que el perjudicado haya recibido tratamiento odontológico en otras piezas no afectadas por la agresión, y la ferulización por movilidad de otras piezas en el arco superior ocasionada por dicho traumatismo del canino superior, ha supuesto un gasto de 721, 21 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de su condena.

    Los referidos condenados conjunta y solidariamente deberán de indemnizar a Luis Alberto en la suma de 2224, 91 euros.

    Se impone a los condenados el abono, a parte iguales, de las costas causadas, con inclusión entre estas de las devengadas por la acusación particular.

    Se declara la firmeza de los autos de responsabilidad civil dictados por el Juez Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La Audiencia de instancia, en fecha 26 de Noviembre de 2003, dictó Auto cuya Parte dispositiva es como sigue: "Se corrige el error aritmético padecido en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, de forma que cuando en su parte dispositiva erróneamente fija en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2224, 91 euros, en realidad debe de decir 3224, 91 euros."

  5. - La representación del procesado Plácido, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringir la sentencia impugnada el artículo 24. 2 de la Constitución Española por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala de instancia en error en la valoración de la prueba basado en los documentos que obran en autos, sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios con infracción del artículo 150 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 20. 4 ó subsidiariamente, la atenuante de la responsabilidad prevenida en el artículo 21. 3º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Jesus Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J., por violación del artículo 24. 2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto el artículo 150 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en apreciación de la prueba, concretamente en la valoración de los informes médicos que constan en las actuaciones.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, apoyó el motivo 3º conforme al artículo 882 e interesó la inadmisión del resto de los motivos del recurso por incurrir en la causa nº 3 del artículo 884 y la causa nº 1 del artículo 885 de la L.E.Criminal, y, subsidiariamente, los impugnó.

  2. - Por Providencia de 12 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Plácido formula un primer motivo por presunción de inocencia al considerar insuficientes las pruebas que le imputan.

  1. - El motivo, largo en sus argumentaciones, constituye un reconocimiento explícito de que ha existido una abundante actividad probatoria que no impugna desde la perspectiva de su legalidad pero la interpreta de forma contraria al tribunal sentenciador.

  2. - Las argumentaciones constituyen una mera discrepancia con la valoración probatoria que, de forma razonada e intelectualmente impecable, realiza el Tribunal sentenciador. No se puede incardinar por esta vía una disidencia con el proceso lógico-inductivo realizado a partir de las pruebas disponible por lo que no existe cauce posible para estimar la concurrencia favorable de la presunción de inocencia. El proceso valorativo es coherente y se ajusta a pruebas de carácter incriminatorio, válidamente obtenidas. Cuestión distinta, que no podemos analizar por este cauce, sería la relativa a la calificación jurídica de los hechos que abordaremos al contestar a uno de los motivos por infracción de ley.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la doble vía del error de hecho en la apreciación de la prueba y en la errónea calificación de los hechos y su inclusión en el artículo 150 del Código Penal. 1.- En definitiva, después de insistir vanamente en la inexistencia de prueba, viene a considerar que los hechos no pueden ser valorados como constitutivos de una deformidad a los efectos punitivos del artículo 150 del Código Penal.

Sostiene, en amparo de sus tesis inicial, que el informe del médico forense explícita, a su juicio de forma clara, que dichas lesiones se deben calificar como leves y además no existe ningún elemento que permita apreciar la deformidad.

En relación con este punto no se debe olvidar, en relación con el concepto aplicado de deformidad, que el informe médico confirma que hubo tratamiento odontológico y que, en el momento de realizarse el reconocimiento, no se observan secuelas lo que no hace sino confirmar la acertada expresión de la sentencia en la que se dice que el tratamiento, ante la pérdida del incisivo, tuvo éxito. Todo ello debe ser valorado desde el examen de los elementos del tipo de la deformidad rechazando cualquier pretensión sobre el error de hecho.

  1. - En el hecho probado se describe una agresión intentada que se valora como "agresión en cadena" que sólo cesó cuando los vecinos acudieron al lugar ante la petición de auxilio que hacia el lesionado. En los párrafos siguientes se recogen unas consecuencias politraumáticas que necesitaron tratamiento médico y que produjo incapacidad. Se habla de una cicatriz normocoloreada en el ángulo externo de la ceja izquierda que no se valora a efectos de deformidad, por resultar casi imperceptible.

    Sin embargo se dice que la pérdida traumática del incisivo superior izquierdo ha sido reparada mediante tratamiento odontológico con colocación de prótesis fija.

    La resolución judicial se apoya en alguna sentencia de esta Sala en la que se afirma que la pérdida de una pieza dentaria acarrea deformidad, sin que sea efectiva la corrección de la alteración de la facies por tratamiento odontológico reparador. La sentencia desarrolla una serie de consideraciones sobre el ánimo de lesionar, que no dudamos en compartir, pero al llegar al punto crucial de la deformidad admite la doctrina amparada en el Pleno no jurisdiccional de 14 de Abril de 2002 en el que se dijo que habría que ajustarse como norma obligada al principio de proporcionalidad y que para ello no sólo debió tenerse en cuenta el resultado, sino también la especial brutalidad de la acción. El debate se centra en la concurrencia o no del concepto estético normativo que se encierra en la palabra deformidad, sin que sea valorable, a los efectos de integrarla, la mayor o menor brutalidad de la acción, que incuestionablemente deberá ser tenida en cuenta a los efectos de fijar la extensión de la pena pero nunca para fijar dicho concepto.

  2. - Resulta evidente que la relación fáctica que es abundante en detalles sobre la forma en que se llevó a cabo la agresión, hace una valoración sintética sobre la deformidad partiendo de un hecho innegable cual es la pérdida de un incisivo superior y la corrección con éxito, es decir, sin signos visibles de alteración. La adecuada implantación de una prótesis eliminó cualquier factor externo de modificación de la faz y no incluye o por lo menos nada se dice en el hecho probado, un posible defecto funcional en la masticación.

    En consecuencia se llega a la conclusión que en este caso, la derivación de los hechos hacia el artículo 150 del Código Penal y la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión resulta desproporcionada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

El motivo tercero suscita la aplicación de la eximente de legítima defensa o subsidiariamente la atenuante de arrebato u obcecación.

  1. - Para sostener esta tesis se apoya en circunstancias que no constan en el hecho probado sino en valoraciones marginales, sobre el carácter violento de la víctima y los antecedentes de agresiones a la hija y hermana de los acusados.

  2. - Ateniéndonos al contenido del hecho probado no es posible, entrar en valoraciones jurídicas sobre algún elemento que permitiera aplicar alguna de las circunstancias modificativas que se solicitan.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurso de Jesus Miguel suscita asimismo la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se desliza por los mismos cauces que el homólogo del anterior recurrente contraponiendo las pruebas que estima de descargo frente a las que inequívocamente tienen la condición de incriminatorias.

  2. - Volvemos a repetir los argumentos contenidos en el motivo del anterior recurrente añadiendo que, en este caso, la autoría directa y material se imputa al recurrente al que se enlaza con la participación del otro acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

Los otros dos motivos son semejantes a los que anteriormente hemos abordado en relación con el error de hecho en la apreciación de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

  1. - Se basa en los mismos documentos y en los mismos razonamientos que en los anteriores casos.

  2. - En consecuencia repitiendo los anteriores argumentos debemos rechazar el error de hecho y estimar el motivo por la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

    Por lo expuesto se desestima el motivo tercero y se estima el segundo.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de los procesados Plácido y Jesus Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Córdoba en la causa seguida contra los mismos por el delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, con el número 53/02 contra Plácido y Jesus Miguel, y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Noviembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente.

  4. - Los hechos tal como han sido expuestos en la sentencia recurrida no contienen los elementos constitutivos del concepto o elemento socio-natural del tipo de la deformidad. Ni se ha alterado lo más mínimo el aspecto externo de la víctima ni se le ha causado ningún defecto funcional al serle implantada una prótesis correctora de la pérdida del incisivo superior izquierdo, no constando datos que permitan constatar cualquier otro aspecto estético funcional que pueda ser valorado para incluir la acción en el tipo más agravado de la deformidad contemplada en el artículo 150 del Código Penal.

  5. - En consecuencia, los hechos tal como se relatan, en atención a las lesiones objetivadas y la necesaria atención médica seguida de incapacidad laboral, nos lleva a situar la agresión en los términos que se contienen e inicialmente en el tipo básico de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal. No obstante dada la forma brutal en que se produce la agresión y los medios violentos empleados, patadas indiscriminadas contra una persona caída en el suelo, estimamos que se debe aplicar la agravante específica del artículo 148.1º del mismo texto legal, lo que nos sitúa en una banda punitiva que va de los dos a los cinco años. Valorando los elementos concurrentes en los que es un factor desencadenante la situación de violencia declarada y habitual que la víctima ejercía sobre el hermano y la hija de los acusados, aconseja ponderar ambos factores para situarnos en la franja más baja imponiendo la pena de dos años y seis meses de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácido y Jesus Miguel por un delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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