STS, 10 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:5143
Número de Recurso3098/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3098/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho, en nombre y representación de D. Germán , Dª Ana , Dª Leticia , D. Jose Luis y Dª Alicia Nieto, contra el auto de fecha 2 de Marzo de 1999, dictado en su recurso nº 3412/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Madrid, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó auto inadmitiendo el recurso. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido y dictando otro por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Febrero de 2002, en la cual y a la vista de no haber comparecido ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 2 de Marzo de 1999 (y en su recurso contencioso administrativo nº 3412/98) por medio del cual se inadmitió el interpuesto por D. Germán , Dª Ana , Dª Leticia , D. Jose Luis y Dª Alicia contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Abril de 1997, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

El recurso fue declarado inadmisible por interposición extemporánea, ya que, publicado tal acuerdo en el B.O.C.M. de 19 de Abril de 1997, este contencioso no se interpuso hasta el día 7 de Diciembre de 1998, fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Contra tal auto han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual exponen un motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 58 de la L.J. y los artículos 24.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de Enero de 1991) y del Tribunal Constitucional (sentencias 90/96 y 36/97). La tesis de los actores es que esos preceptos han sido infringidos al inadmitirse el recurso contencioso administrativo por extemporáneo, puesto que, habiendo hecho ellos alegaciones al Plan General, se convirtieron por ello en interesados, y debió notificárseles personalmente la aprobación del Plan. Al no haber sido notificados, no puede decirse que la interposición del contencioso sea extemporánea.

CUARTO

Este motivo no puede ser aceptado.

Por la identidad del supuesto, repetiremos aquí lo que tenemos dicho en nuestra sentencia de 11 de Octubre de 2000 (ponencia Sr. Enríquez Sancho). Es lo siguiente:

"El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de Enero de 1992, 14 de Marzo de 1988 y 9 de Mayo de 1985, esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquellos, pero en otras, como en las de 19 de Diciembre y 25 de Febrero de 1995 y 17 de Octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (LS), y esta es la línea jurisprudencia mantenida en las recientes sentencias de 16 de Diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo específico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41, especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto".

Por estas mismas razones procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3098/2000 interpuesto por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de Marzo de 1999, que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 3412/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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