STS 849/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:6053
Número de Recurso976/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución849/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18 de diciembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, sobre legitimación; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Frida representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero; siendo parte recurrida Dª. Marí Jose ; representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Eugenia , contra Dª. Marí Jose , sobre legitimación.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: "1º) Legitimaria a la hija de mi mandante, Victoria . 2º) Se reduzca la institución de heredero, a que se refiere el testamento otorgado por el Sr. Jose Pedro , en fecha 5 de septiembre de 1.977, ante el notario de Vélez-Málaga D. Manuel Tejúcar Pendas, en la parte que perjudique la legítima de la menor de edad Victoria . 3º) Declarar anulables los posibles actos de disposición que haya realizado Dª. Frida en perjuicio de mi representada. 4º) Condenar en costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "declarando no haber lugar a lo que de adverso se pretende con imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Millet en nombre y representación de Dª. Eugenia como representante legal de su hija menor Victoria contra Dª. Frida , debo declarar y declaro a Victoria legitimaria en la sucesión de su difunto padre D. Jose Pedro , absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones sin imposición expresa de las costas causadas a ninguna de las litigantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Frida y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18 de diciembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Frida y estimando parcialmente el presentado por la actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 191/1992, debemos declarar y declaramos a la hija menor de la actora, Victoria , como legitimaria de D. Jose Pedro , así declarar haber lugar a la reducción de la institución de heredero en la parte que perjudique la legítima de la citada menor Victoria , sin expresa imposición a la actora de las costas causadas pro su recurso de apelación, y con imposición a la demandada de las costas derivadas de su adhesión a la apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Dª. Frida , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18 de diciembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., por infracción de los arts. 9.1 y 8 y 12.2, del Título Preliminar del Código civil.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ., alega como infringido el art. 238.3º L.O.P.J.- El motivo tercero por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión proclamado en el art. 24 Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos básicos para la resolución de este recurso los que siguen.

El ciudadano británico D. Jose Pedro contrajo matrimonio en 1.968, con la española Dª. Frida , del que nacieron dos hijos.

Desde 1.985 convivió con la española Dª. Eugenia , aunque no formalizó la separación o divorcio de su matrimonio. De esa convivencia nació Victoria el 24 de enero de 1.986, reconocida por el Sr. Jose Pedro .

Dicho Sr. residió en España en los ocho anteriores a su muerte, teniendo su domicilio en Nerja (Málaga), que ocurrió en 29 de enero de 1.992.

Era propietario de diversos bienes inmuebles adquiridos en España.

El Sr. Jose Pedro había otorgado testamento notarial antes de su fallecimiento con fecha 5 de septiembre de 1.977, en el que legaba a su esposa, "todos los bienes que poseía en territorio español, facultándola para tomar posesión del legado y sustituyéndola vulgarmente por sus dos hijos y descendientes legítimos. Manifiesta que esta disposición es posible con arreglo a la ley inglesa".

Dª. Eugenia , como representante legal de su hija menor Victoria , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Frida solicitando se declarase: 1º) Legitimaria a su hija Victoria , en la herencia de su padre. 2º) Se redujese la institución de heredero, a que se refiere el testamento otorgado por el Sr. Jose Pedro , en fecha 5 de septiembre de 1.977, ante el notario de Vélez-Málaga D. Manuel Tejúcar Pendas, en la parte que perjudique la legítima de la menor de edad Victoria . 3º) La nulidad los posibles actos de disposición que haya realizado Dª. Frida en perjuicio de Victoria . 4º) Condenar en costas a la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando a Victoria legitimaria en la sucesión de su difunto padre D. Jose Pedro , absolviendo a la demandada del resto de las peticiones.

Apelada la sentencia, la Audiencia desestimó el recurso interpuesto por la demanda, y estimó parcialmente el de la actora, manteniendo la declaración de legitimaria de Victoria , y declaró haber lugar a la reducción de la institución de heredero en la parte que perjudique su legítima.

Dª. Frida ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 9.1 y 8 y 12.2, del Título Preliminar del Código civil, por cuanto se ha aplicado indebidamente el derecho español a la sucesión de un nacional inglés, dando lugar a la reducción de la institución de heredero en la parte que perjudica la legítima de la menor Victoria , hija del causante de aquella nacionalidad.

La fundamentación de este motivo consiste en esencia en sostener la procedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante, en este caso la inglesa, que otorga al mismo la libertad para dejar sus bienes a quien estime, no estando vinculado por legítimas ni instituciones análogas, restrictivas de la libertad de disposición "mortis causa". Dice la recurrente que la norma de conflicto aplicable (el art. 9.8 Cód. civ.) responde al principio de unidad y personalidad de la sucesión, incompatible con la remisión del derecho inglés en cuanto a los inmuebles a la del lugar donde estén sitos, y opera como filtro al reenvío de retorno (art. 12.2 Cód. civ.), en cuanto "ius specialis", citando y resaltando la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1.996, en un supuesto en que la norma de conflicto reenviaba al lugar de la situación de los inmuebles. Entendía la recurrente también que debía respetarse la voluntad del testador de legar a su esposa los bienes inmuebles existentes en España, manifestando en el testamento que la "disposición es posible con arreglo a su ley personal", y ello obligaba a no aceptar el reenvío al derecho español.

El motivo se desestima, pues la aplicación de la ley española, a la que se reenvía el derecho inglés, que es la ley personal del causante, respecto de los inmuebles sitos en España, no es contraria a los principios de unidad y universalidad de la sucesión, que es a lo que obedecen la regla del art. 9.1 Cód. civ. En efecto, la sentencia recurrida da como probado que los únicos bienes del causante son los inmuebles sitos en España de los cuales dispuso testamentariamente, por lo que en modo alguno se produce una fragmentación de la regulación de la herencia, en cuyo caso, la norma general (no específica para la sucesión "mortis causa") del art. 12.2 Cód. civ. impondría la no aceptación del reenvío de la ley inglesa por contraria a aquellos principios. Éste es el criterio de esta Sala, y a él responden las declaraciones contenidas en su sentencia de 15 de noviembre de 1.996, que no aceptó el reenvío que la ley nacional del causante hacía a la ley española en cuanto a los inmuebles por estar sitos en España, lo mismo que las contenidas en su sentencia de 21 de marzo de 1.999. Por tanto, si como en este litigio ocurre, la herencia del causante se compone únicamente de bienes inmuebles sitos en España, no hay ningún inconveniente en la aceptación del reenvío de la ley inglesa, pues será la española la única que regula toda sucesión del causante.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., alega como infringido el art. 238.3º L.O.P.J., al haberse vulnerado el principio de audiencia de parte, con indefensión, ya que los dos hijos matrimoniales habidos de su matrimonio del causante no han sido oídos, y se les condena a pasar por la declaración de que su madre es heredera universal testamentaria, y no han podido ejercitar ninguna de las acciones que nacen de la preterición en el testamento del causante, así como tampoco han podido probar que existían más bienes pertenecientes a la herencia que los inmuebles situados en España.

El motivo se desestima porque no existe ninguna vulneración de los principios de audiencia y contradicción. La actora (hoy recurrida) no ha pedido para la menor Victoria más que la reducción de la institución de heredero en lo que perjudique su legítima; nada ha solicitado de nadie para remediar la preterición en el testamento de su padre más que de la recurrente, instituida heredera universal, y eso es lo que concede la sentencia de la Audiencia, sin que, por otra parte, conste en su fallo la declaración que la misma es heredera universal del causante. No es aceptable cualquier restricción en el ejercicio de los derechos del legitimario preterido siempre que su petición no afecte para nada a hipotéticos derechos de otros legitimarios que se hallen también preteridos y que no han sido parte en el proceso.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción del art. 24 de la Constitución, prohibitivo de la indefensión. Las quejas de la recurrente se refieren a que ella fue solamente nombrada en el testamento legataria de los bienes del causante existentes en España, no heredera, por lo que no ha podido probar que la herencia estaba constituida por más bienes que los legados; son los herederos, no ella que es simple legataria, con los que debe debatirse el inventario del causal relicto, y son ellos los que deben sufrir la reducción de sus cuotas antes que la legataria.

El motivo se desestima porque no hay ninguna parte del presente recurso de casación que combata la interpretación de la voluntad del causante, que para la Audiencia es la de que el mismo quiso que la recurrente fuese heredera universal de sus bienes. En el motivo que se examina se prescinde de atacar el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Audiencia, donde constan sus razonamientos para obtener la conclusión de que la recurrente es heredera universal de los bienes del causante, no legataria de ellos. En estas circunstancias es obvio que el motivo no hace más que sentar la premisa contraria, sin ninguna demostración.

Por otra parte, tampoco se dice ni se argumenta sobre la hipotética vulneración de las normas en materia de prueba, cuya valoración lleva a la Audiencia a afirmar que no se ha probado la existencia de más bienes que los inmuebles sitos en España.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Frida representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 18 de diciembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración del depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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