STS, 22 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:1193
Número de Recurso1650/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Sra. Martín Echagüe y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 14 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 925/97, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "Fabrica Municipal de Gas de San Sebastián, S.A.", representada por el Procurador Sr. Morales Price y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Bilbao, con fecha 14 de Noviembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Xabier Nuñez Irureta, en representación de la entidad, FABRICA MUNICIPAL DE GAS DE SAN SEBASTIÁN, S.A., contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GUIPÚZCOA .(TEAFG), de fecha 16 de Noviembre de 1994, por el que se desestimaban las reclamaciones, números 448/91, 565/91 y 658/93, promovidas contra los Acuerdos del Órgano de Gestión, de 23 y 17 de Abril de 1991 y 4 de Mayo de 1993 respectivamente, así como contra las liquidaciones provisionales giradas a su amparo en concepto de Impuesto de Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1989, 1988 y 1990, que, por ser contrarios a Derecho, anulamos, con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses legalmente devengados; y el derecho a ser indemnizado por los gastos ocasionados con motivo de la constitución de avales, en la cuantía que se determine en ejecución de esta sentencia. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia, por aplicación indebida, del art. 25.a).1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que, en su criterio, procedía deducir de la bonificación en la cuota del 99 por 100 que el precepto establecía, los ingresos obtenidos por la Empresa Municipal del Gas que no procedieran de la explotación del servicio público que prestaba, como eran, en los ejercicios cuestionados, los derivados de ingresos accesorios, ingresos financieros, arrendamientos y resultados negativos de la enajenación del inmovilizado. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y su sustitución por otra confirmatoria de las liquidaciones por aquella anuladas. Conferido traslado a la entidad municipal recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que los rendimientos a que se refería el precepto que reconocía la bonificación no se limitaba a los directamente procedentes de la explotación del servicio, sino también a los derivados de su ordenada gestión. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental a que este recurso se refiere gira en derredor de la interpretación que haya de darse a los términos en que fué reconocida la bonificación en la cuota prevista en el art. 25.a).1 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre --actual art. 32.2 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre--, del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de si ha de entenderse comprende, exclusivamente, los rendimientos que provengan de explotaciones, en sentido estricto, de servicios municipales --en este caso, el de gas, prestado por la empresa municipal "Fábrica Municipal de Gas de San Sebastián, S.A.", de capital totalmente perteneciente al Ayuntamiento de Bilbao y que implica un modo de gestión directa del servicio a tenor de lo dispuesto en los arts. 67 y 87 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1995--, o, por el contrario, permite incluir, entre esos rendimientos -- y, por tanto, como propios de la explotación de tal servicio--, los provenientes de intereses de cuentas y depósitos bancarios, de dividendos de su cartera de valores y de alquileres de viviendas para el personal adscrito a la explotación de que se trate.

En efecto; en su único motivo de casación, articulado, como se ha dicho en los antecedentes, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, la Administración recurrente --la Diputación Foral de Guipúzcoa-- imputa a la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco de 14 de Noviembre de 1997-- la infracción del mencionado art. 25.a).1 de la Ley 67/1978, del Impuesto sobre Sociedades de aplicación a este proceso, habida cuenta que, en su criterio, la primera de las interpretaciones antes destacadas era la procedente, dado que el precepto reconocía literalmente la bonificación del 99 por 100 en la cuota el Impuesto respecto de la parte correspondiente a "los rendimientos obtenidos por las Administraciones Públicas Territoriales, distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas, que se [derivaran] de las explotaciones de servícios municipales o provinciales de su competencia, aunque se [municipalizaran] o [provincializaran] en régimen de gestión directa o en forma de empresa privada [caso de la "Fábrica Municipal de Gas" aquí contemplado], pero no cuando se [explotasen] por el sistema de empresas mixtas", y dado, también, que, siempre desde su punto de vista --del de la Diputación Foral, se entiende--, de esta configuración legal, había de seguirse la conclusión de que los rendimientos a que el precepto se refería no podían comprender rentas de procedencia distinta a las derivadas de la estricta explotación del servicio, y, por ende, la bonificación no podía aplicarse a ingresos accesorios, financieros, arrendamientos o resultados negativos de la enajenación del inmovilizado, y todo ello aparte de que no podía desvirtuarse esta conclusión por el seguimiento del mismo criterio legalmente establecido para la bonificación que el propio precepto reconocía, en cuantía del 50 por 100 de la cuota, a los rendimientos obtenidos por las Cooperativas Fiscalmente Protegidas --art. 25.3.b.1--, habida cuenta que lo impedía la remisión que este apartado hacía al art. 3º.2.a) de la Ley, en el sentido de que la misma permitía la aplicación del beneficio a los rendimientos procedentes de explotaciones económicas de toda índole, cosa que no sucedía respecto de la bonificación aquí considerada.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala no puede compartir el criterio impugnatorio contenido en el único motivo casacional articulado por la Diputación recurrente y ha de abundar en los correctos argumentos que, en este punto, hace la sentencia impugnada.

En efecto. Si bien no puede aceptarse que exista una total identidad de razón entre la bonificación del 50 por 100, que el precepto legal analizado arbitra para los rendimientos de las Cooperativas Fiscalmente Protegidas, y la de que aquí se trata --por la elemental razón de que la primera está concebida con referencia a rendimientos de más amplia procedencia que los de la segunda--, tampoco puede negarse que ni el precepto legal ahora analizado --el art. 25.a).1 de la Ley-- ni su desarrollo reglamentario --art. 177.1.a) del Reglamento de 15 de Octubre de 1982-- hacen distinción alguna en cuanto a que, dentro de los rendimientos derivados de la explotación de servicios municipales o provinciales, haya que distinguir los estrictamente derivados poco menos que de las tarifas o contraprestaciones que los usuarios satisfacen por razón del servicio, de otros procedentes de la colocación financiera de capitales, que no se olvide están afectos al servicio y por tanto a su explotación, o de rentas o alquileres de inmuebles ocupados por personal adscrito a la explotación.

Si a todo ello se une que la bonificación venía legalmente configurada con mayor amplitud con que hoy la contempla el art. 32.2 de la vigente Ley del Impuesto, y que, como da por acreditado la sentencia de instancia, con criterio insusceptible de ser combatido en casación, la obtención de "esos otros" rendimientos no constituye otra cosa que resultados de una gestión prudente y razonable de la empresa municipal, la conclusión desestimatoria del recurso resulta absolutamente insoslayable.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del mandato del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del País Vasco, de fecha 14 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, condena de costas a la mencionada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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