STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7638
Número de Recurso649/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad DIANA TURBA, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 1994, en el recurso número 1005/91, que declara ajustadas a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial denegatorias de la inscripción de la marca nacional nº 1.214.338.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la entidad DIANA TURBA, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de diciembre de 1989, confirmada en reposición por otra de 19 de noviembre de 1990, que denegó la inscripción de la marca nacional nº 1.214.338, denominativa, " BLUE STONE ", PARA AMPARAR PRODUCTOS DE LA CLASE 25, " calzado y ropa deportiva "; declarando ajustadas a derecho tales resoluciones, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso. ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DIANA TURBA, S.A., a través de su Procurador Sr. CODES FEIJOO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se dictase otra estimatoria de sus pretensiones, declarando la no conformidad a derecho de la resolución administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, y estimando procedente la concesión de la marca número 1.214.338 " BLUE STONE ", por estimación de cualquiera de los motivos de casación que se articula en el presente recurso.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1.994, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de Diciembre de 1.989 y 19 de Noviembre de 1.990, desestimatoria esta de la reposición deducida contra la anterior, que había denegado la inscripción de la marca nacional número 1.214.338 denominativa, " BLUE STONE " para amparar productos de la clase 25, " calzado y ropa deportiva "; desestimación del recurso fundada en que " en el caso presente existe una evidente similitud rayana en la identidad, entre las dos marcas objeto de comparación: " BLUE STONE " de la recurrente y " BLU STONE " opuesta por la entidad Maglificio Bellia S.p.A.- Mientras la convivencia de ambos distintivos ha sido posible, al amparar, la primera, con número 699.122, artículos de gimnasia, deporte, caza y pesca, comprendidos en la clase 28 del Nomenclátor, y, la segunda, confecciones y ropas incluidas en la clase 25 del mismo Nomenclátor, ahora sin embargo la extensión pretendida de la protección de aquella a " calzado y ropa deportiva ", productos también de la clase 25, crearía un riesgo de confusión para el consumidor incompatible con una de las finalidades esenciales que debe cumplir la marca.- Debe desestimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto, al incurrir la marca pretendida en la prohibición establecida en el artículo 124.1º del Estatuto sobre la Propiedad Industrial ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el primero, por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sobre la prohibición de acceder al registro como marca los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otra prioritaria puedan causar error o confusión en el mercado y, el segundo, por infracción, del mismo precepto legal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sobre clasificación de los productos dentro del Nomenclátor internacional.

TERCERO

El primero de los motivos de casación que denuncia la interpretación errónea del artículo 124.1 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, no puede prosperar, en cuanto a través de la infracción que denuncia y de la jurisprudencia que interpretándolo, asimismo denuncia como infringida, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo que no puede hacerse en este recurso de casación salvo en los escasos supuestos en que se infrinjan preceptos que regulen la prueba tasada o las conclusiones que se alcancen sean ilógicas irracionales o arbitrarias, lo que no es el caso de autos. Y siendo así que la sentencia interpreta correctamente tal precepto en cuanto prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, y concluye en la existencia de ese riesgo, mal puede prosperar el motivo ni siquiera basado en un principio de prioridad de marca respecto de productos de clases distintas, que hace inviable como, con razón sostiene la sentencia, que no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pero que igualmente reconoce su matización para aquellos supuestos en que se produzca coincidencia de marcas sobre productos incluidos en la misma clase del Nomenclátor Oficial, y con base a ello, con cita de doctrina del Tribunal Supremo afirma que la concurrencia de dos marcas idénticas o semejantes para amparar la misma clase de productos sería una causa segura de confusión en el potencial consumidor, cuyos intereses también tiende a proteger la marca, finalidad expresamente perseguida en la materia en defensa de los consumidores, cuando además, se agrega, reconociéndolo, que esa posible convivencia lo fue cuando ampararon productos incardinados en clases distintas del Nomenclátor, lo que no podía originar ese riesgo de confusión, que ahora sí ocurre.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación también denuncia, en base al propio ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 124.1 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial y doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, sobre la clasificación de los productos dentro del Nomenclátor Internacional. La tesis no puede estimarse sino como contradictoria y además contraria a la valoración de los hechos que la Sala de Instancia hace. La extensión pretendida se hace para amparar productos de la misma clase y ámbito comercial, sin que quepa hacer distinciones artificiosas, cuando el riesgo de confusión, según principios extraíbles de la amplia jurisprudencia dictada en materia tan casuística como esta de marcas, ha de hacerse no sólo desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, sino también desde el propio ámbito aplicativo, susceptibles de ser comercializados en los propios establecimientos. También el motivo, por ello ha de rechazarse.

QUINTO

La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de DIANA TURBA, S.A. contra la sentencia dictada de fecha 30 de Septiembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo número 1005/91; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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