STS 414/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:2197
Número de Recurso553/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución414/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , Gerardo , Agustín y Pedro , y Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 3ª) que les condenó por delitos de blanqueo de capitales, falsedad de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por los Procuradores Sra. Muñoz Rey, Sra. Montes Agustí, Sra. Rueda Quintero, Sr. Iglesias Pérez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 388/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 21 octubre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:

Los ciudadanos turcos Jorge y Sergio fueron condenados en sentencias de 21 de junio de 1993 y 16 de noviembre de 1993, a sendas penas de privación de libertad por tráfico con heroína. Concretamente, en la sentencia de 21 de noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se condenó a Jorge a la pena de nueve años de privación de libertad por ser autor de un delito contra la salud pública por transporte de más de setenta y tres kilogramos de heroína; y la sentencia de 16 noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Sergio , a una pena de 12 años y seis meses de privación de libertad por el tráfico de más de cien kilogramos de heroína; lo cierto es que tiempo después los acusados poseían bienes y metálico procedentes del ilícito tráfico y decidieron sacar a relucir o "blanquear" dichos bienes y dinero en el tráfico mercantil ocultando la ilícita procedencia de los mismos. Con la referida finalidad se pusieron en contacto con Gerardo que regentaba una asesoría jurídico-fiscal denominada "CABA Y ASOCIADOS". Gerardo , procesado y acusado en esa causa, con plena conciencia del origen ilegal del dinero que poseían e invertían sus clientes, y sin embargo se encargó de crear un entramado societario que introduciría el dinero y los bienes en los circuitos lícitos falseando su procedencia, para lo cual contó con la colaboración del acusado Agustín , socio del despacho de Gerardo , en el que desempañaba funciones de asesor fiscal. Jorge y Sergio contaban, igualmente, con la colaboración del acusado Pedro , asesor de inversiones patrimoniales en el paraíso fiscal de Gibraltar. Todos ellos, formaban un equipo financiero que asesoraba a Jorge y Sergio en materia contractual, económica y fiscal. Los cinco acusados decidieron constituir una sociedad española con accionistas extranjeros, pero en ningún caso establecidos en paraísos fiscales, para evitar someterse a los controles que implican los inversiones en dichos países y ocultando la identidad de los acusados turcos condenados por tráfico de drogas. Para los fines señalados recurrieron a sociedades irlandesas "de pantalla", que a su vez tendrían como accionistas a sociedades gibraltareñas controladas por Pedro , que a su vez tenía interpuestas otras sociedades. Por otra parte para disimular el origen del capital que nutría las sociedades, las aportaciones dinerarias, procedentes del extranjero, tras varias transformaciones llegaban las cuentas de la sociedad española.

De esta forma, mediante escritura otorgada el 5 de diciembre 1997, se procedió a la constitución de la compañía ADEJ DE ESTEPONA, S.L. con domicilio social en el despacho profesional del acusado Gerardo , sito en CALLE000 , núm. NUM000 edif. Santander planta 4ª de Estepona, Málaga. La citada mercantil fue constituida con un capital social inicial de veinte millones de pesetas, cuya aportación se hizo en la siguiente proporción:

Erica , esposa de Jorge hasta que falleció el 14 de julio de 2000, representada por el acusado Gerardo , que suscribe una participación de importe de 10.000 pesetas.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED representada por el acusado Pedro , que suscribe 1.999 participaciones sociales por importe de 19.990.000 pesetas.

Se produjo una primera ampliación de capital aprobada en Junta universal de socios en fecha 17 de diciembre de 1997, por importe de 66.000.000 de pesetas elevándose el capital social hasta los 86.000.000 de pesetas. Dicha ampliación fue suscrita por:

Erica que suscribe 2.000 participaciones por importe de 20.000.000 de pesetas, las cuales desembolsa en efectivo.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representada por Pedro , que suscribe 2.600 participaciones por importe de 26.000.000 de pesetas.

BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED, representada por Pedro , en virtud de poder otorgado antele Notario de Gibraltar Anthony Julius Patrick Lombard de fecha 23.10.97. Suscribe 2.000 participaciones por valor nominal de 20.000.000 de pesetas, lo cuales desembolsa mediante la aportación de las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Estepona nº2.

1) finca número NUM001 parcela de terreno en el término municipal de Estepona al partido del Saladillo. Urbanización del mismo nombre de quinientos metros cuadrados de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.

2) finca número NUM002 , parcela de terreno en el término municipal del Estepona, al partido del Saladillo. Urbanización del mismo nombre de doscientos metros de superficie, valorada en 3.400.000 pesetas.

3) Finca número NUM003 , parcela de terreno en el término municipal de Estepona, al partido de Saladillo. Urbanización del mismo nombre de quinientos metros de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.

En la Junta universal de socios celebrada el 8 de enero de 1999, se acuerda nuevamente aumentar el capital social en 114.300.000 de pesetas, fijándose el capital social resultante en 200.300.000 pesetas. Fue íntegramente suscrito por la mercantil BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representa por Pedro .

Para evitar que Jorge y Sergio aparecieran en los órganos sociales, se nombró como DIRECCION000 de la Sociedad a Agustín desde su constitución hasta el 24 de enero de 2000, en que se hizo cargo de la Administración Jorge .

ADEJ ESTEPONA, S.L. se dedica a la explotación de dos gasolineras situadas respectivamente en la carretera N-340, punto kilométrico 94, término municipal de Tarifa (Cádiz) y en la carretera N- 340, punto kilométrico 166, del término municipal de Estepona (Málaga). Así mismo es propietaria de las fincas registrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro número dos de Estepona y de los vehículos marca Mercedes, modelo S500, matrícula R-....-RB , adquirido el 25.07.2000 a Jorge , Ford Fiesta matrícula LI-....-LL adquirido el 26.07.2000 y el furgón Mercedes matrícula RE-....-RK , adquirido el 28.04.2000.

Por lo que se refiere a las sociedades extranjeras utilizadas para canalizar los fondo ilícitos y hacer adquisiciones inmobiliarias para Jorge , una de ellas fue STRANRAER SERVICES LIMITED de nacionalidad irlandesa, y que fue constituida el 2 de febrero de 1997, siendo Pedro consejero. Por su parte Jorge disponía de poderes de dicha sociedad otorgados ante el Notario Anthony Julius Patrick Lombard, de la localidad de Gibraltrar en fecha 18 de diciembre de 1997,. Con fecha 29 de octubre de 1997 STRANRAER abrió en la entidad Solbank de Estepona las cuentas en marcos alemanes con número 701005/20 y en francos suizo número 701306/22, de la que el DIRECCION001 es el citado Pedro , figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Cente Plaza P.O. Box NUM004 , suite NUM005 .

A nombre STRANRAER se adquirieron por Jorge los siguientes bienes inmuebles:

Vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 en Nueva Andalucía, 3, 3º A (Marbella). Finca Registral número NUM006 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3).

Plaza de garaje nº NUM007 . Finca Registral NUM008 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3).

Finca NUM009 (hoy NUM010 ) del registro de S.C. Laguna, que fue adquirida para STRANRAER SERVICES LIMITED por el propio Jorge utilizando el poder otorgado el 18.12.97 antes mencionado, siendo después rarificada la compra por el propio Pedro .

REXMAN TRADING LIMITED fue otra de las sociedades que sirvieron para ocultar e introducir en el tráfico mercantil lícito los movimientos dinerarios y adquisiciones de Jorge . Sociedad también de nacionalidad irlandesa. Pedro actuó como su DIRECCION000 y desde el 29 de octubre de 1997 es titular de las cuentas del Solbank de Estepona, en marcos alemanes con número 701205/22 y en francos suizos número 701206/22, de la que el DIRECCION001 es el citado Pedro , figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Centre Plaza P.O. Box NUM004 , suite NUM005

Rexman fue utilizado para la adquisición de la vivienda ubicada en CALLE001 núm. NUM011 de la Urbanización el Saladillo de Estepona (Málaga) que sirvió de residencia habitual de la familia Jorge hasta fechas próximas a su venta. Finca Registral NUM012 (Registro de la Propiedad de Estepona nº NUM005 ). Fue vendida por el acusado Sergio mientras Jorge se encontraba en la cárcel, con fecha 14 de julio de 2000, actuando con un poder otorgado ante un notario de Gibraltar.

BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, de nacionalidad irlandesa, fue utilizado para formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; tiene como secretario a su vez una compañía gibraltareña denominada PRIME SECRETARIES LIMITED, con domicilio en Gibraltar. Como las anteriores, con fecha de 29 de octubre de 1997 y en el Solbank de Estepona, actuando siempre Pedro como DIRECCION001 , procedió a la apertura a nombre de BOHEMIAN CONSULTANS LIMITED de la cuenta nº 701206/21 (francos suizos) y de la 700905/19 (marcos alemanes) con el domicilio en Gibraltar ya mencionado con relación a las cuentas abiertas ese mismo día en la misma sucursal.

KERCOLI TRADING LIMITED es otra de las sociedades gibraltareñas utilizadas en este caso para la recepción y posterior traspaso de los fondos a las cuentas de las sociedades desde la cuales posteriormente se enviaría el dinero a ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; en idéntica fecha que los casos anteriores abrió también en el Solbank de Estepona las cuentas 701105/21 en marco alemanes y 701406/23 en francos suizos. Pedro como en los supuestos ya relatados era el DIRECCION001 y el domicilio es el ya citado en Gibraltar.

Por su parte BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED es una sociedad gibraltareña que se utilizó para la trasmisión de las fincas donde se ubica la estación de servicio del Saladillo y que luego, al entrar a formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L., aportó a la sociedad. Por lo que se refiere a los movimientos económicos y a forma en que la diversas cuentas de las sociedades descritas evolucionaron, desde su apertura en octubre de 1997 y durante el mes de noviembre de 1997, las cuentas corrientes abiertas en la agencia del Solbank en Estepona y controladas por Pedro a nombre de Bohemian Consultants, Rexman, Kercoli Trading y Stranraer Servicies, se nutrieron con aportaciones dinerarias, cada una de ellas siempre inferior en su importe a un millón de pesetas, hasta un importe total de más de quince millones de pesetas.

A partir de dicha aportaciones se financió el desembolso del capital suscrito para la constitución con fecha 5 de diciembre de 1997 de Adej de Estepona, S.L. mediante un traspaso realizado desde la cuenta en marcos de Bohemian (nº 700905/19) a la cuenta abierta a nombre de ADEJ DE ESTEPONA S.L. por importe de 20.000.000 de pesetas, total del capital social.

Por lo que se refiere a la casi inmediata ampliación de capital aprobado en Junta de 17 de diciembre de 1997, la financiación de las aportaciones dinerarias supuestamente realizadas por Erica y Bohemian Consultants se realizó mediante ingreso de dos cheque por 17.000.000 y 3.000.000 de pesetas y un traspaso de fecha 18 de diciembre de 1997 por importe de 26.185.500 que se abonó en la cuenta de ADEJ (nº 10856/15) procedente de la cuenta de Bohemian Consultants en francos suizos (701206/21). A su vez, para poder hacer frente a dicho transvase de fondos que en francos suizos ascendía a 254.012 unidades monetarias de dicha divisa, Bohemian había recibido dos días antes (el 16 de diciembre) 260.000 francos suizos de la cuenta en dicha divisa abierta pro KERCOLI TRADING en la misma entidad (nº 701406/23); por su parte KERCOLI había recibido en esta cuenta con fecha 20/11/97 la cantidad de 400.000 francos suizos procedentes de la Unión de Bancos suizos de Zurich.

Para la nueva ampliación acordada el 8 de enero de 1999 por importe de 114.300.000 de pesetas se recibió en la cuenta de ADEJ DE ESTEPONA, S.L. (nº 10856/15) 44.676.174 pesetas procedente de la cuenta en francos suizos de Bohemian (nº 701206/21), 23.220.000 pesetas de la cuenta en marcos alemanes (nº 70905/19), 14.250.756 pesetas también de la citada cuenta en francos suizos. Los 32.000.000 restantes fueron aportados por STRANRAER SERVICES como préstamo. Para realizar dichos desembolsos las cuentas de Bohemian se nutrieron en los meses que precedieron la ampliación por diversas vías. Con fecha de 14 de octubre de 1998 de las cuentas de KERCOLI en marcos (nº 701105/21) y en francos suizos (701406/23) se traspasaron 32.162 marcos y 82.412 francos respectivamente a las cuentas de dicha divisa de BOHEMIAN (Nº 700905 Y 701206/21) en la misma fecha de 14 de octubre se traspasaron a la citada cuenta en Bohemian nº 701206/21, 41.207 FS y 126.632 marcos. De igual manera, de las cuentas en FS y marcos de STRANRAER (Nº 701306/22 y 701005/20) se remitieron a las ya referenciadas cuentas de BOHEMIAN en ambas divisas con la misma fecha de 14 de octubre 46.232 FS y 25.127 marcos.

Con independencia de los movimientos detallados y que respondía a las aportaciones de capital a ADEJ DE ESTEPONA, S.L., las sociedades extranjeras utilizaron cuentas en marcos alemanes, francos suizos y pesetas en las que se realizaron fuertes ingresos en las cuentas en moneda extranjera de pesetas en efectivo metálico, efectuándose dichas imposiciones con una inusual periodicidad y fraccionadas siempre en pequeñas cantidades, inferiores al millón de pesetas.

Así, con fecha de 25 abril de 1998 se realizó un ingreso en efectivo por importe de 20.080.000 pesetas en la cuenta de dicha moneda de BOHEMIAN (nº 11237/22) que se traspasaron con fecha 30 de abril a la cuenta en francos suizos de la misma compañía (nº 701206/21) y allí con fecha 28 de septiembre se traspasaron 17.000.000 de pesetas a la cuenta de ADEJ (nº 10856).

El importe total de ingresos en efectivo de pesetas en cuentas que operan en divisas y en cuentas que operan en pesetas y de ingresos de cheques y talones en diez operaciones por un importe total de más de trescientos treinta y tres millones de pesetas.

Así mismo Jorge adquirió con fecha 4 de octubre de 1999 dos viviendas en Estepona sitas en la AVENIDA000 , nº NUM005 , Edificio Panorama, pisos NUM013 y NUM014 , así como la plaza de garaje nº NUM015 en el mismo edificio, compra que se hizo a nombre de Alejandro , y con dinero de la precedencia ilícita concretamente de delitos contra la salud pública; para las transacciones referidas a dichos inmuebles Jorge , Gerardo y Agustín ostentaban un poder general otorgado con fecha 3 de noviembre de 1998.

En el momento de su detención con fecha 13 de noviembre de 2000, Sergio portaba una carta de identidad de Suecia nº NUM016 y un carnet de conducir del mismo Estado expedidos ambos a nombre de Felix íntegramente falsos y reproducidos a través de impresora de inyección de tinta, en los que el acusado había adherido su propia fotografía."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAR a los acusados Jorge y Sergio como autores, y a Gerardo , Agustín y Pedro , como cooperadores necesarios, de un delito de blanqueo de capitales, precedentemente descrito, a la pena de cinco años de privación de libertad a cada uno de ellos y multa de nueve millones quince mil ciento ochenta euros a cada uno de ellos.

CONDENAR a Sergio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento oficial precedentemente descrito a la pena de un año de privación de libertad y multa de nueve meses a razón de 6 euros diarios.

Se imponen igualmente las accesorias legales.

Se acuerda el comiso de las participaciones de ADEJ ESTEPONA, S.L., propiedad de BOHEMIAN CONSULTANTS y de los demás objetos, bienes e instrumentos del delito a los que se hace referencia en los hechos probados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el número uno del artículo 849 de la LECrim, por considerar que se ha producido la aplicación incorrecta de los artículos 301 y 302 del Código. Segundo.- Se funda en la vulneración de precepto constitucional (120.3 de la Constitución Española) de conformidad con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación al artículo 852 LECrim. Tercero.- Se funda en la vulneración de precepto constitucional (24.2 de la Constitución Española), de conformidad con el artículo 5.4 de al L.O.P.J. en relación al artículo 852 LECrim. Cuarto.- Se funda en el número 3 del artículo 851 de la LECrim.

El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse tenido en cuenta, dicho sea con todos los respetos, por la Sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2, en relación con el principio de legalidad y de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3, todos ellos de la Constitución Española y del principio de legalidad procesal del artículo 1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal que dispone la procedencia del Recurso de Casación por infracción de Ley "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal" y en el presente Motivo, denunciamos, siempre con la máxima consideración, la infracción de ley consistente en la indebida aplicación de la norma prevista en los artículos 301.1.2º y 302.11 del vigente Código Penal. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo que determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que la Sentencia hoy recurrida no ha respetado, dicho sea con toda consideración, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 9.3 del propio texto constitucional en materia de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y con el derecho fundamental a la presunción de inocencia referenciado en el artículo constitucional. Quinto.- Por vulneración del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- Por vulneración del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse tenido en cuenta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española. Séptimo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse tenido en cuenta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española en relación con el derecho a un proceso justo con todas las garantías. Octavo.- Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone la procedencia del Recurso de Casación por infracción de Ley por la indebida inaplicación de la norma prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.

El recurso interpuesto por Agustín y Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, estimándose infringido por su inobservancia el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda sufrirse indefensión. Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, estimando igualmente infringido por su inobservancia el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se inserta de manera especialmente señalada la de la imparcialidad del Juez. Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringido por su inobservancia el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece el principio de presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece el principio de presunción de inocencia. Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su primer inciso, esto es, por no expresarse clara y terminante en la Sentencia recurrida cuáles son los hechos que se consideran probados. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal en su segundo inciso, esto es, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que la Sentencia declara probados. Séptimo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando como infringido, por su indebida aplicación, el artículo 301-1 del Código Penal. Noveno.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal estimando como infringido por su indebida aplicación, el artículo 301 del Código Penal. Décimo.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal estimando como infringido por su indebida aplicación, el artículo 302 del Código Penal. Undécimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido por su inobservancia el artículo 24 de la Constitución Española, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a la obtención de tutela judicial efectiva, así como el artículo 9.3 de la misma Constitución que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la seguridad jurídica.

El recurso interpuesto por Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de formal amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5/1985. Tercero.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Séptimo.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los motivos impugnándolos subsidiariamente, y se adhiere a los motivos segundo y cuarto y parcialmente al tercero del recurrente Sergio , parcialmente al motivo tercero de los recurrentes Agustín y Pedro , al motivo primero del recurrente Jorge y al motivo sexto del recurrente Gerardo , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 2004, Siendo impugnados en la celebración de la vista, por el Ministerio Fiscal, los motivos octavo a undécimo del recurso de los recurrentes Agustín y Pedro , omitidos en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores y cooperadores necesarios de un delito de Blanqueo de capitales, y uno de ellos además por otro de Falsedad continuada en documento oficial, plantean sus Recursos respectivos con base en diversos motivos, coincidiendo dos ellos (motivos Cuarto de Felix y Primero de Jorge ) en la alegación de un supuesto quebrantamiento de naturaleza formal, por vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual sería la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal "a quo" al no pronunciarse sobre los cuestionamientos que, en su momento oportuno, las Defensas hicieron acerca de la validez de las intervenciones telefónicas practicadas en el curso de la investigación de los hechos. Incidiendo también Gerardo en esa misma omisión, pero planteándola como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

Argumento común que ha de examinarse, conjuntamente, en primer lugar, tanto por su carácter formal como por las consecuencias procesales que, obviamente, de su estimación se derivarían (art. 901 bis a) LECr). Y que, por otra parte, ha merecido el apoyo expreso y pleno del Fiscal.

La propia literalidad del precepto mencionado (art. 851.3º LECr) como cauce casacional de quebrantamiento de forma, describe ese defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, etc. y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

En esta ocasión, la realidad de lo alegado por los recurrentes es evidente, toda vez que consta en las actuaciones cómo plantearon oportunamente, al comienzo del acto del Juicio Oral, una serie de cuestiones relacionadas con la validez de las "escuchas" en su día llevadas a cabo respecto de sus propias comunicaciones telefónicas, así como la respuesta inicial del Tribunal de instancia a esos planteamientos, una vez oído el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que se daría cumplida respuesta a dichas cuestiones en la Sentencia que, en su día, se dictase. Lo que, efectivamente, no se ha cumplido.

Por ello y porque las cuestiones planteadas por las Defensas son de indudable trascendencia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de las actuaciones y su respuesta no puede obviarse, la conclusión acerca de la procedencia de la estimación de los motivos resulta obligada.

Sin embargo, esa estimación en modo alguno puede conducir, como los recurrentes pretenden, a su directa absolución en este momento, sino que, cumpliendo lo legalmente establecido en el artículo 901 bis a) de la Ley de enjuiciamiento Criminal "Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho", nuestra decisión no puede ser otra, en este momento, que esa devolución de la causa a la Audiencia que el precepto transcrito dispone.

En efecto, la solución lógica y legal para una omisión trascendente advertida en la Resolución de instancia, ha de consistir en la devolución de los autos al Tribunal enjuiciador, para que subsane tal defecto cumplimentando el oportuno pronunciamiento al respecto, con la necesaria motivación del mismo.

El incremento en la dilación del procedimiento, alegado por las partes en fundamento de la pretendida absolución, no puede, lógicamente, operar alterando lo que resulta consecuencia lógica de un defecto formal que puede y debe ser subsanado, sin perjuicio de la trascendencia que el retraso en alcanzar una Resolución formalmente correcta pudiera ostentar en su momento, y si procediere, por el mecanismo regularmente aplicado por la Jurisprudencia de esta Sala en estos supuestos.

SEGUNDO

Por otra parte, y como complemento a lo anterior, dos precisiones más han de hacerse en el presente caso.

De una parte, el que, a pesar de lo cuestionado también por los recurrentes, a propósito de la imparcialidad objetiva del Tribunal de instancia, y en especial de su Presidente, toda vez que el mismo participó igualmente en el procedimiento que concluyó con la precedente condena, como autores de un delito contra la salud pública, de alguno de los aquí nuevamente sancionados (motivos Quintos de Jorge y Gerardo y Segundo de Agustín y Pedro ), tal circunstancia no produce contaminación en el Juzgador pues una cosa es el enjuiciamiento de aquel delito y otra bien distinta la del de Blanqueo de dinero que aquí nos ocupa, que ha de apoyarse, como luego se dirá, en un acervo probatorio independientemente valorado y dando lugar a una fundamentación específica que, si algo debiera a procedimiento anterior en cuanto a aspectos relativos al origen ilícito de los caudales objeto de Blanqueo, se trataría, en cualquier caso, de extremos a cuyo conocimiento acceden los miembros del Tribunal que ahora enjuicia esta segunda infracción a través de la propia Resolución recaída en su día en el procedimiento precedente y no como partícipes en aquel Juicio.

Y, de otro lado, la improcedencia de la celebración de un nuevo Juicio, pues no sólo, como ya se ha dicho, el Tribunal que celebró el que dio lugar a la Resolución recaída no carecía, en modo alguno, de su condición de obligada imparcialidad, sino que, además, tampoco pueden aceptarse los argumentos relativos a la pérdida de la razonable inmediatez temporal entre la celebración del acto del Juicio oral y la redacción de la Resolución, incluso teniendo en cuenta que la Sentencia que se recurre ya fue dictada seis meses después de la conclusión de las sesiones de aquel, pues, como se advierte del examen de las actuaciones (art. 899 LECr), la mayor parte de los elementos probatorios susceptibles de valoración en este supuesto, como por otra parte es lo habitual para delitos como el que aquí nos ocupa, es de carácter documental. Siendo así que tanto el privilegio que otorga la inmediación en la práctica probatoria, como la inmediatez temporal de su valoración, no sufren hasta el punto de presentar una mayor conveniencia en la reiteración de la Vista oral del procedimiento, sino que, antes al contrario, permiten la reelaboración, con plenas garantías, de la Resolución que en Derecho resultase procedente.

Razones por las que, como ya quedó dicho, resulta más aconsejable la repetición, ajena a deficiencias de carácter formal, de la Sentencia que se anula, que la siempre traumática repetición de un Juicio que, en esta ocasión, aparece como innecesaria.

Oportunidad, en todo caso y por otro lado, tendrán las partes, si es su deseo en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, de cuestionar nuevamente la siguiente Sentencia que, en definitiva, se dicte por la Sala de instancia.

TERCERO

Por último, y teniendo en cuenta que también a ello se refieren, con acierto, los Recursos (motivos Segundo y Tercero de Sergio , Tercero de Gerardo y Tercero de Agustín y Pedro ) y que cuentan, en este sentido, otra vez con el apoyo explícito y fundado del Fiscal, hemos de consignar la exigencia de que, en su nueva Resolución, los Jueces "a quibus", que en su Fundamento Jurídico Primero se extienden, con suficiencia, en motivar las razones que les llevan a considerar acreditado, a su juicio, el conocimiento por los recurrentes del origen ilícito de los bienes objeto de las operaciones descritas en la narración de los Hechos Probados, completen, con un esfuerzo equivalente, los argumentos sobre los que alcanzan su convicción, así mismo, acerca de las circunstancias objetivas por las cuales se afirma, con base en las pruebas disponibles, esa ilícita procedencia de tales caudales.

CUARTO

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación parcial de los Recursos planteados por los condenados contra la Resolución de instancia, en concreto en lo que se refiere al quebrantamiento formal por incongruencia omisiva al no dar respuesta a las alegaciones expresas de las Defensas relativas a la validez de las intervenciones telefónicas en su día llevadas a cabo, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que le dio origen, se proceda a dictar nueva Resolución, en la que se subsane la omisión denunciada y procediendo así mismo a indicar, y razonar con suficiencia, los elementos concretos e individualizados, para este delito que aquí se enjuicia, que sirven de fundamento a la afirmación del origen ilícito de los bienes objeto de la infracción, con la debida motivación para ello.

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por estos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los Recursos de Casación interpuestos por Sergio , Jorge , Gerardo , Agustín y Pedro contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 21 de Octubre de 2002, por delitos de Blanqueo de capitales y Falsedad en documento oficial, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo de Sala seguido bajo el número 6/2001 contra los aquí recurrentes, subsanando la omisión a la que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativa a la validez y eficacia probatoria de los resultados de las intervenciones telefónicas practicadas en su día, así como a la adecuada motivación de la prueba sobre la que se asientan las conclusiones condenatorias, en lo referente al origen ilícito de los bienes objeto del delito.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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