STS 562/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2967
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución562/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que le condenó por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada pro la Procuradora Sra. Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1755/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta que, con fecha 29 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara que la acusada Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales y sin título que le habilite para el manejo de embarcaciones, adquirió entre los años 1997 y 2000 los siguientes bienes: 1.- Embarcación neumática semirígida, marca Valiant, modelo DR750 con nº de serie de casco PTVALF0089A000, 7,50 metros de eslora, denominada "Tip" con matrícula 7ª -CU-1-17-00; provista de motor fuera borda Yamaha modelo DETOX con número de serie 550361 de 225 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 4.300.000 ptas.- 2.- Motocicleta marca Yamaha modelo YZF R6 con nº de bastidor NUM000 y matrícula RO-....-R, valorada en 1.285.000 ptas.- 3.- Motocicleta marca Honda modelo XR 400 R con nº de bastidor NUM001 y matrícula WA-....-W, valorada en 775.000 ptas. SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.000, Lucio no percibió ningún ingreso computado a efectos fiscales o de Seguridad Social, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 6.360.000 ptas (38.224,37 Euros), con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, así como a blanquear las ganancias obtenidas por dicha actividad delictiva".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autora criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, MULTA de 38.224,37 Euros e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que la han sido intervenidos en el presente procedimiento descritos como: 1.- Embarcación neumática semi-rígida, marca Narwhal, modelo HD-750 con nº de serie ESNW2071XKK9, de 7,48 metros de eslora, 2,74 de manga, de nombre "Timila" con nº de matrícula 7ª -CU-1-0008-00, provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo FETOX 200 con número de serie 6G6X508115T.- 2.- Motor fuera borda marca Mercury modelo 200XLOPT con número de serie OTO14919.- 3.- Remolque marca Juan Jesús, modelo RPN 80 22 13 N, con número de bastidor VS9RPN251X1184007.- Para el cumplimiento de las penas impuesta, abónesele a la condenada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono lo que se acreditrá en ejecución de sentencia.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por expresarse que los hechos alegados no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaron probados. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de contradicción previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de pruebas de cargo por lo que debió dictarse una sentencia absolutoria.

Está perfectamente acreditado que la recurrente era titular de una costosa embarcación motor fuera borda y una motocicleta, extremos que admite, si bien señala que se trata de una titularidad formal y que el verdadero propietario es otro, habiendo indicado, en el trámite de instrucción y en el acto del plenario, los nombres de dos individuos distintos como reales propietarios de esos bienes. Está igualmente acreditado, reconocido por la recurrente, que carece de ingresos que pudieran justificar la adquisición de esos bienes. Y por último, deponen testimonio en el acto del juicio oral agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la ocupación de sustancias estupefacientes en la embarcación de la que es titular esta acusada así como el Agente de Vigilancia Aduanera que intervino en la investigación del incremento patrimonial experimentado por la acusada.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida respecto al incremento patrimonial injustificada que tuvo la recurrente así como la relación con operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, y todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia, de que esta acusada estaba impuesta del origen ilícito del dinero, concretamente procedente de tráfico de drogas, que se utilizó para la adquisición de los bienes antes mencionados, siendo de reproducir los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para alcanzar esa convicción.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal .

Se reitera la inexistencia de prueba de cargo y en particular que relacione a la recurrente con organizaciones de narcotráfico.

Se alega, asimismo, que no se puede establecer una relación de causa-efecto con un delito previo, en este caso tráfico de estupefacientes, en cuanto carece de antecedentes penales ni detención alguna que le relaciones con dicho tráfico, y, en segundo lugar, en lo referente a su patrimonio, no es instrumento del delito ni ha sido adquirido con ningún delito previo.

Se dice, igualmente, que la recurrente en ningún momento fue consciente de las salidas, entradas o cualquier otro hecho relacionado con la embarcación, y colabora con la Justicia al facilitar los datos de su antiguo novio y propietario de la embarcación, no habiendo tenido conocimiento de que la compra de la embarcación haya sido con dinero procedente de actividades de narcotráfico, y que el hecho de la puesta a su nombre de la embarcación es un supuesto de error sobre los elementos del tipo, al existir un desconocimiento de la intención dolosa del verdadera propietario.

Se aportan unos datos de su antiguo novio y propietario de la embarcación que son distintos de los que dijo en su declaración ante el Juez Instrucción donde igualmente manifestó que una de las motos era de su hermano.

Es de reiterar lo expresado, al examinar el anterior motivo, para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado. En lo que concierne a la denunciada infracción del artículo 301 del Código Penal , tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1359/2004, de 15 noviembre , que se comete este delito por actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en un delito grave, o por otros realizados para ocultar o encubrir ese origen ilícito, así como ayudar a las personas partícipes en ese delito grave a eludir las consecuencias legales de sus actos y estos elementos se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, al haberse adquiridos los bienes que se señalan con dinero procedente del tráfico, origen que era conocido por la recurrente, concurriendo esa pluralidad de indicios que lo sustenta, y que como se declara en la Sentencia de esta Sala 1607/2005, de 26 de diciembre , lo más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y esas circunstancias o presupuestos constan acreditados en este caso, por las razones antes expresadas. Y respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, en este caso de tráfico de drogas, atendidas las circunstancias que rodearon la adquisición de la embarcación y la motocicleta, a lo que se ha referido con detenimiento la sentencia recurrida, acogiendo las propias declaraciones de la recurrente. Y es asimismo doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 1637/2000 de 10 de enero - que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada, respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero.

Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas.

Estas circunstancias concurren en el supuesto que nos ocupa y por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de cuantos elementos requiere la agravante específica de organización.

El relato fáctico de la sentencia de instancia recoge que la acusada registró los bienes que se describen a su nombre con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedía de una organización criminal, de la que formaba parte.

En el caso enjuiciado, muy similar al que ha sido objeto de estudio en recientes sentencias de esta Sala como es exponente la número 137/2005, de 2 de febrero , no puede negarse que en el "factum" se describe una conexión entre la acusada y una organización destinada al tráfico de drogas y una colaboración de esta en la medida que tuvo que facilitar su documentación a fin de figurar como titular de la embarcación y motocicleta que se mencionan.

Sin embargo, como recuerda la STS número 190/2005, de 16 de febrero , "una cosa es dicha conexión o relación, y otra distinta concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del artículo anterior, es decir no la organización al tráfico de drogas sino la constituida para el blanqueo del dinero procedente de aquel tráfico. El argumento de la Audiencia no es suficiente teniendo en cuenta que en el "factum" solo se afirma su condición de mero testaferro, que no implica por sí solo esa pertenencia al no ser lo mismo que ponerse de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado, como expresa la Audiencia. Y en otro caso esencialmente idéntico al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala número 266/2005, de 1 de marzo , argumenta que la actuación del acusado fue concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, utilizando el dinero que para ello se pondría a su disposición, añadiendo que el acusado "bien pudo recibir el dinero de una persona individualmente considerada, aunque dedicada al ilícito tráfico.

Así las cosas y acorde con la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada, no existen datos suficientemente inequívocos y detallados como para concluir que la acusada pertenecía a una organización dedicada al blanqueo de capitales.

El motivo debe ser estimado con este alcance de excluir la agravante específica de organización.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documento que evidencia error en el Tribunal de instancia el informe íntegro de la 2007 Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta que lo único que expresa son datos no contrastados con documentos judiciales y asimismo las entradas y salidas que expresa dicho informe tampoco han sido corroboradas o ratificadas por Capitanías Marítimas o Clubes Náuticos.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras ), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

El atestado no sólo no evidencia error en el Tribunal de instancia sino todo lo contrario, sustenta su convicción al haber sido ratificado en el acto del plenario por funcionarios policiales que en él intervinieron.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se dice que adolece de falta de claridad al decirse que la recurrente es propietaria de una embarcación semi-rígida y de dos motocicletas, y que durante los periodos 1997 a 2000 no percibió ningún ingreso habiendo adquirido los referidos bienes por 6.360.000 pesetas.

Lo relatado es perfectamente comprensible y el motivo carece de todo fundamento ya que lo que se dice es simplemente que la recurrente carecía de ingresos que justificasen las adquisiciones, siendo inexistente la falta de claridad denunciada.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicciones en los hechos que se declaran probados y que el informe de la Comandancia de la Guardia Civil obrante en el procedimiento implica predeterminación del fallo.

Se reitera la falta de conexión con la intervención de fardos de hachís en la embarcación sin que ello esté acreditado y se reitera, igualmente, la ausencia de prueba sobre su pertenencia a una organización, que ello se infiera del informe de la Guardia Civil ni del informe de Vigilancia Aduanera.

No se dice en que consiste la contradicción ni la predeterminación del fallo ya que el atestado refiere una intervención de hachís en la embarcación de que es titular la recurrente y ello ha sido acreditado en el acto del juicio oral por la declaración de agentes de la Guardia Civil que intervinieron en esa ocupación. No existe contradicción ni se contienen elementos del núcleo del tipo que puedan predeterminar el fallo. En cuanto a la agravante de organización nos remitimos a lo dicho al examinar un precedente motivo. Este no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por expresarse que los hechos alegados no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.

Se alega, en defensa del motivo, que el Ministerio Fiscal se ha limitado a dar por probados los datos obrantes en el informe de la Guardia Civil sin que se hayan acreditado por otros medios de prueba.

Es de reiterar una vez más que ha depuesto testimonio en el acto del plenario un agente de la Guardia Civil que ratifica esa intervención de drogas. En todo caso se ha planteado una cuestión de prueba que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma denunciado.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del principio de contradicción previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice, en defensa del motivo, que el informe de la Guardia Civil es un resumen de datos con valor de mera denuncia y no un medio de prueba que debe ser introducida en el acto del juicio oral a través de auténticos medios probatorios, sin que se haya citado a los funcionarios de la Guardia Civil que según el informe intervinieron la embarcación con droga en Huelva.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia ha podido escuchar el testimonio de un agente de la Guardia Civil que ratifica la intervención de droga en la embarcación, declaración que se obtuvo con cumplido acatamiento del principio de contradicción en el acto del juicio oral.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, de fecha 29 de octubre de 2004 , en causa seguida por blanqueo de capitales, que casamos anulamos, declarando de oficio las costas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta con el número 158/2004 y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta , por delito de blanqueo de capitales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, en aquellos extremos referidos a la apreciación de la agravante específica de organización, que se sustituyen por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Al eliminase la agravante específica de organización procede modificar la pena que se impuso de cuatro años, siete meses y quince días de prisión que se sustituye por otra de tres años y seis meses de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede eliminar la agravante de organización y se modifica la pena que se impuso a la acusada de cuatro años, siete meses y quince días de prisión que se sustituye por otra de tres años y seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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