STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8885
Número de Recurso4840/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4840/1994, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de HELENE CURTIS INC., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 249 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 247/92, con fecha 16 de marzo de 1994, sobre marca, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 249 de fecha 16 de marzo de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HELENE CURTIS INC., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de junio de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos, que con fecha 28 de julio de 1994, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de HELENE CURTIS INC., presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia nº 249 de 16 de marzo de 1994, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 247/92, y que en dicho escrito se expresan dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas que rigen los actos procesales causando indefensión, y el segundo, al amparo del nº 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico que luego concreta en infracción del Art. 124.11º y 13º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Alega el recurrente quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión a su parte, simplemente invocando que la Sala de instancia por auto de 5 de marzo de 1993, recurrido en súplica por el interesado, denegó el recibimiento a prueba del hecho consistente en el carácter no genérico del término BIOLOGICAL que contiene la marca del recurrente nº 1.153.682 HELENE CURTIS-Biological, y la marca internacional aspirante nº 519.769 LADY ESTHER-Biological, alegando indefensión de la parte recurrente, pero sin citar ningún precepto procesal que se dice quebrantado ni en qué ha consistido la indefensión alegada. El motivo ha de ser rechazado: en primer lugar, porque no se cita el precepto que se dice infringido; en segundo lugar, porque el auto de la Sala de instancia de 5 de marzo de 1993 es totalmente conforme a derecho en cuanto deniega el recibimiento a prueba porque no considera precisas las pruebas que se pretenden practicar, todo ello conforme dispone el Art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional que establece que se recibirá el proceso a prueba cuando fuera de trascendencia a juicio del Tribunal para la resolución del pleito, y el Tribunal ha considerado como innecesario tales pruebas; en tercer lugar, porque el carácter común o genérico del término BIOLOGICAL, no puede ponerse en duda y no es necesario acreditarlo en ninguna prueba, pues es constante la jurisprudencia de esta Sala que establece que el término BIO=VIDA es genérico y no susceptible de apropiación por nadie, y por tanto materia de cosa juzgada que ha de ser observada por todos los Tribunales, sentencias de 31 de mayo de 1991 (Ra. 4404), 25 de octubre de 1958, 10 de julio y 21 de diciembre de 1964, 9 de febrero y 7 de octubre de 1971, 30 de julio de 1988, 13 de noviembre de 1992, 10 de abril y 27 de septiembre de 2001, con lo cual, si BIO es genérico por cosa juzgada también lo será BIOLOGICAL, que se compone de dos palabras genéricas; en cuarto lugar, porque el término BIOLOGICAL, es totalmente secundario y carece de fuerza diferenciativa para la marca del recurrente nº 1.153.682 que se llama HELENE CURTIS al igual que su razón social y es un elemento accesorio de la marca del recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 124.1º, 11º y 13º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia de la Sala relativa al caso. El recurso debe ser desestimado puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 519.769 LADY ESTHER-Biological, para proteger productos de la clase 3ª del Nomenclator, jabones, perfumes y cosméticos, y la oponente ya registrada nº 1.153.682 HELENE CURTIS-Biological, que protege productos de la clase 3ª para peinados y cabellos, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas, en sus núcleos fundamentales LADY ESTHER y HELENE CURTIS, existen diferencias suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos de análoga naturaleza, en base a la prueba obrante en autos, porque el elemento común BIOLOGICAL es intranscendente.

CUARTO

Dentro del segundo motivo de casación articulado se alega por el recurrente infracción de los apartados 11º y 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que establecen, que no pueden ser admitidos en el Registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablo; los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial; tampoco puede ser admitido por la Sala, pues como dice la sentencia recurrida, dada la diferencia de las denominaciones enfrentadas LADY ESTHER y HELENE CURTIS, no parece posible la confusión entre los mismos porque no se parecen en nada y el hecho de que en ambas denominaciones se contiene la denominación BIOLOGICAL, nombre común, no susceptible de ser apropiado por nadie en exclusiva en cuanto pertenece a todos; por lo cual, la marca aspirante no se ha formado añadiendo o suprimiendo términos como exige el Art. 124.11º y 13º sino al formarlo un conjunto caprichoso o fantasía susceptible de diferenciarse de la oponente.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4840/94, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de HELENE CURTIS INC., contra la sentencia nº 249 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 247/92, con fecha 16 de marzo de 1994, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

132 sentencias
  • STSJ Andalucía 1596/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...reiterada, y a diferencia de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero ; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998 ; STSJ País Vasco 13 junio 2003 ; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003 ). Y ello no obstante las alegaciones e......
  • SJCA nº 3 273/2020, 6 de Octubre de 2020, de Melilla
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...reiterada, y a diferencia de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003). Y ello no obstante las alegaciones efect......
  • SJCA nº 2 198/2021, 25 de Mayo de 2021, de Melilla
    • España
    • 25 Mayo 2021
    ...reiterada, y a diferencia de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero 2003). Y ello no obstante las alegaciones efect......
  • SJCA nº 3 397/2021, 16 de Noviembre de 2021, de Melilla
    • España
    • 16 Noviembre 2021
    ...reiterada, y a diferencia de la expulsión, la naturaleza jurídica de la devolución no es sancionadora ( STC 17/2013, de 31 de enero; SSTS 14 noviembre 2001 y 14 diciembre 1998; STSJ País Vasco 13 junio 2003; STSJ Andalucía, Sevilla, 14 febrero En consecuencia, se ha seguido el procedimiento......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR