STS 578/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:4728
Número de Recurso3129/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución578/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la Sentencia dictada, el día 17 de Abril de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almendralejo. Es parte recurrida Dª Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Margarita interpuso demanda de reclamación filiación no matrimonial, contra D. Luis, Dª Sandra, Dª Eva y Dª María Virtudes y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado:" se dicte en su día sentencia por la que se declare que Don Pedro Jesús es el padre biológico de la actora Margarita con todos los derechos y obligaciones inherentes a la paternidad en los términos del art. 111 del Código Civil en caso de oposición a la demanda. Se ordene la anotación de la resolución en el Registro Civil correspondiente y la rectificación de la inscripción, así como la rectificación del primer apellido, sustituyéndolo con arreglo a Derecho. Se condene en costas al demandado si se opusiere a la demanda". Comparecieron las demandadas, Dª Eva y Dª María Virtudes, así como Dª Sandra con Abogado y Procurador, respectivamente, contestando a la demanda suplicando "se dicte en su día sentencia en la que declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquella, todo ello con expresa condena en costas a la actora". Declarándose en rebeldía al demandado Don Luis.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Almendralejo, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO. "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Laya Martínez en nombre y representación de doña Margarita, contra D. Luis, en situación procesal de rebeldía, Dª Sandra, representada por la Procuradora Sra. Palacios Mora, y con la cualidad de intervinientes adhesivas simples, contra Dª Eva y Dª María Virtudes, representadas por la Procuradora Sra. Ruíz Díaz, debo declarar y declaro: 1) Que el padre biológico de la demandante Dª Margarita es el difunto D. Pedro Jesús.- 2) Que, en consecuencia, D. Luis no es el padre biológico y real de la referida demandante.- 3) Que consecuentemente con las anteriores declaraciones se procederá en ejecución de sentencia cuando así lo solicite la parte actora, a extender los correspondientes mandamientos al Juez encargado del Registro Civil de (Madrid) para que haga constar la paternidad de D. Pedro Jesús, cancelando en consecuencia los asientos de paternidad contradictorios que puedan existir, y a tal fin se expedirá el consiguiente mandamiento en el que se hará constar como primer apellido de la actora el de "Montserrat" en lugar de el de "Dolores", permaneciendo idénticos el nombre y el segundo apellido según constan actualmente.- 4) Que corresponde al finado D. Pedro Jesús todos los derechos y deberes que la paternidad impone, con la consiguiente asunción de todas cuantas obligaciones son inherentes a dicho estatus de paternidad.- 5) Que, habiendo fallecido D. Pedro Jesús sin haber designado herederos testamentarios, procede declarar a Doña Margarita como única heredera universal de D. Pedro Jesús, sin perjuicio de los derechos usufructuarios correspondientes al cónyuge viudo doña Sandra.- Dada la particular naturaleza de los procesos de filiación, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre condena en costas". Por Auto de fecha 15 de Enero de 2000 se rectifica el apartado 5º de la anterior Sentencia en el sentido de hacer constar que "Habiendo fallecido D. Pedro Jesús sin haber designado herederos testamentarios, procede declarar a Dª Margarita como única heredera universal de D. Pedro Jesús, sin perjuicio de los derechos usufructuarios correspondientes al cónyuge viudo Dª Sandra". La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, dictó Sentencia en grado de apelación en fecha 17 de Abril de dos mil, en la que confirmó íntegramente la anterior. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de Mayo de dos mil, en el sentido tan sólo de que contra la misma cabe recurso de casación, a interponer dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma.

TERCERO

El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Dª Sandra, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en tres motivos. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Dª Margarita presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó las acciones de reclamación de filiación no matrimonial, de impugnación de la filiación matrimonial contradictoria y de declaración de la demandante como única heredera abintestato de su padre biológico, que había ejercitado en la demanda Dª Margarita.

La mencionada demanda se interpuso contra el padre según el Registro Civil de la actora, D. Luis, y contra la viuda y hermanas del identificado como biológico, respectivamente, Dª Sandra, Dª Eva y Dª María Virtudes.

Había alegado la actora en el referido escrito que nació, el cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de las relaciones sexuales habidas entre Dª Luz, cuando tenía dieciocho años y D. Pedro Jesús, de treinta y siete años, ambos solteros; que su madre contrajo matrimonio, en mil novecientos sesenta y uno, con el también demandado D. Luis, quedando determinada su filiación matrimonial por las inscripciones registrales correspondientes; y que D. Pedro Jesús, que se había casado, en mil novecientos sesenta y uno, con Dª Sandra, falleció sin testar el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Esos hechos fueron declarados probados en las dos instancias.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz ha sido recurrida en casación por la demandada Dª Sandra, cónyuge viudo del declarado padre de la actora.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente, en el primero de los motivos del recurso de casación, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que se había infringido el artículo 154.3 de la misma Ley. Entiende que las acciones ejercitadas en la demanda no son acumulables entre sí porque deben decidirse en juicios de naturaleza diferente. Además, en la explicación del motivo señala también como infringido el artículo 156 de la citada Ley, pues considera que las acciones acumuladas no se fundan en una misma causa de pedir. Y para reafirmar su planteamiento indica que la actora no se había limitado en la demanda a pretender la declaración de ser heredera abintestato de D. Pedro Jesús, sino que, también, había reclamado los bienes de la herencia.

El motivo no merece prosperar.

  1. Las acciones ejercitadas en la demanda (que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).

  2. Entre las acciones de reclamación de una filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las acciones antes mencionadas.

  3. Sostiene la recurrente que la demandante no se limitó a pretender la declaración de ser heredera abintestato de D. Pedro Jesús, ya que reclamó, según ella, la entrega del caudal relicto (lo afirma porque, en el ordinal quinto del suplico de la demanda, se había interesado, además, que se dejaran para la ejecución de sentencia los trámites derivados de dicha declaración, pronunciamiento sobre el que la Sentencia de primer grado guardó silencio). Pero es lo cierto que la argumentación (en cuyo fundamento técnico no se hace necesario entrar, por partir de una premisa inexacta) carece del apoyo objetivo necesario, puesto que, correctamente calificada, la pretensión de que se trata, al igual que su estimación en la Sentencia, no superó el plano meramente declarativo. En efecto, la referencia en el suplico de la demanda a unos trámites subsiguientes a la declaración de herederos, a realizar en fase de ejecución (impropia) de Sentencia, no cambia la naturaleza declarativa de la acción.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia Dª Sandra, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (y, en su caso, en el apartado 4 del mismo artículo), la infracción de las normas sobre admisión de prueba. Considera que no debía haberse practicado la investigación biológica de la paternidad, con intervención en los exhumados restos del difunto D. Pedro Jesús, dada su oposición. La prueba fue propuesta por la demandante, se admitió por el Juzgado y se practicó mediante una técnica de identificación de ADN por amplificación de segmentos polimórficos. Su resultado fue la afirmación de haberse probado prácticamente que el difunto era padre de la demandante.

En resumen, para la recurrente su oposición a la práctica de la prueba debía haber sido un obstáculo para la misma y resultaba bastante, ahora, para calificarla de ilegal.

  1. De los derechos de exclusión sobre bienes de la personalidad (excluido, por razones obvias, el que tiene por objeto la integridad física del ser humano) la cuestión se plantea respecto de la intimidad, en el sentido de ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás, que resulta necesario para mantener una calidad mínima de vida humana.

    Ese derecho fundamental está regulado en la sección primera del capítulo segundo de la Constitución Española (artículo 18.1), lo que constituye razón para que sigamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre él, en cuanto interprete supremo de la norma que lo regula (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre).

  2. Fácilmente se advierte que no es adecuada la equiparación que efectúa la recurrente entre su posición y la que tendría su marido en la hipótesis de vivir y, por repercusión, entre la necesidad de consentimiento de uno y otra y las consecuencias de su falta.

    Aunque los artículos 4 y 5 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, legitiman a la persona designada en el testamento o a determinados parientes para el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida, es lo cierto que la personalidad se extingue con la muerte (artículo 32 del Código Civil). Ni siquiera el heredero es en nuestro sistema un continuador de la personalidad del difunto. Por ello, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1.988, de 2 de diciembre, muerta la persona y extinguida su personalidad, desaparece el mismo objeto de la protección constitucional.

  3. Lo dicho, sin embargo, no impide que la demandante, como cónyuge viudo, sea titular del derecho a la intimidad familiar (artículo 18.1 de la Constitución Española y Sentencia 231/1.988, antes mencionada) referido o proyectado sobre el cadáver de su marido. Esta es la perspectiva desde la que debe ser examinada la cuestión suscitada con el motivo.

  4. El enjuiciamiento de la misma ha de partir de una afirmación reiterada por el Tribunal Constitucional en la interpretación de aquella norma: las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por el órgano judicial competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española, ya que no podrá justificar su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes (Sentencia 95/1.999, de 31 de mayo).

    Realmente, se produce en estos casos una colisión entre derechos fundamentales de las partes implicadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero). Colisión que, en el supuesto litigioso, se da entre el derecho a la intimidad familiar de la viuda recurrente y el derecho de la demandante a no sufrir indefensión en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación.

    Y ese conflicto debe resolverse tomando en consideración que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, y Auto 103/1.990, de 9 de marzo).

  5. En conclusión, no se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen limitaciones al mismo del tipo de las que han llevado a la demandante a formular el motivo.

    La negativa de la recurrente a la práctica de la prueba no estaba justificada, pues había indicios serios de la conducta atribuida al difunto y la prueba había sido admitida como pertinente (al respecto, Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, y Auto 245/2.000, de 26 de octubre). De ahí que se deba entender que la prueba fue correctamente admitida y practicada.

CUARTO

Como último motivo se denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil. Afirma la recurrente que, al ser nula la pericial antes referida, hay que valorar de nuevo las demás pruebas, para decidir si se ha demostrado o no la paternidad a que se refiere la demanda.

El fracaso del motivo es consecuencia de lo expuesto en el examen del anterior, cuyo éxito le servía de condicionante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha diecisiete de Abril de dos mil, por la representación de Dª Sandra, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito, al que se dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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