STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8682
Número de Recurso1173/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1173/1997, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 469 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 650/1994 de fecha 15 de junio de 1996, sobre concesión de marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 469 de fecha 15 de junio de 1996, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DANONE, S.A. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de noviembre de 1993 que otorgó la concesión registral de la marca nº NUM000 BIOCAO para los productos de la clase 29 del Nomenclátor, sopas, caldo, carne, pescado, aves, caza, huevos, leche, aceites y grasas comestibles y salsas para ensaladas, conservas, anulando en parte dicha resolución en cuanto la misma concedió la protección a los productos leche, lácteos, aceites y grasas comestibles, confirmándola en cuanto al resto de los productos solicitados. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso en su totalidad y denegando la marca nº NUM000 BIOCAO, clase NUM001 .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 1997 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico que consiste en la infracción de los artículos 43 y 80 de la misma Ley; y el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, el recurrente al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional alega infracción del ordenamiento jurídico que concreta en la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, alegando incongruencia de la sentencia recurrida porque la misma, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, apreció en su fallo una estimación parcial de las pretensiones del recurrente que no habían sido pedidas y en consecuencia se apartó de los límites de las pretensiones formuladas por las partes. El motivo no puede ser aceptado por su falta de consistencia jurídica, dado que la incongruencia de la sentencia que produce la nulidad de la misma es la incongruencia extra petitum, plus petitum, es decir, cuando concede más de lo pedido por las partes, pero no incurre en incongruencia la sentencia por infra petitum, es decir, concediendo menor de lo pedido, porque entra dentro de las facultades del juzgador conceder todo o parte de lo pedido o nada, y por tanto, en el caso presente, al anular en parte el acto administrativo impugnado y denegando la concesión de la marca solicitada a los productos, leche, lácteos, aceites y grasas comestibles, que eran los únicos coincidentes con los de la marca oponente de DANONE, S.A., es evidente que concedió menos de lo pedido por el recurrente, pero juzgó dentro de las pretensiones de las partes. Procede, la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación alega el recurrente, que la sentencia de instancia infringe el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988. El motivo ha de ser rechazado, en primer lugar, porque la sentencia recurrida no aplica dicho precepto sino los correspondiente al Estatuto de la Propiedad Industrial aplicables al caso, dada la fecha de presentación de la solicitud, 11 de abril de 1989, cuando no estaba en vigor la Ley 32/1988, por lo que la sentencia no infringe la Ley 32/88, porque con toda corrección no la aplica. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1173/1997, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 469 de fecha 15 de junio de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 650/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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