STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:6991
Número de Recurso1641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.641/2.003, interpuesto por PULEVA FOOD, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 565/1.998, sobre inscripción de marcas números 2.008.064 "RAM BIO", 2.008.065 "RAM BIO" y 2.008.066 "RAM BIO".

Es parte recurrida DANONE, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2.002, estimatoria del recurso promovido por Danone, S.A. contra varias resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se concedía la inscripción de tres marcas a solicitud de La Lactaria Española, S.A. (mercantil que posteriormente fue objeto de fusión por absorción por parte de Puleva, S.L.). Los expedientes administrativos afectados son los correspondientes a las marcas números 2.008.064 "RAM BIO", 2.008.065 "RAM BIO" y 2.008.066 "RAM BIO" (todas ellas de carácter mixto y solicitadas para productos de la clase 29 del nomenclátor), y las resoluciones recurridas son las de concesión de las inscripciones de fecha 20 de marzo de 1.997, y las posteriores desestimatorias del recurso ordinario interpuesto contra aquéllas, de fechas 1 de octubre de 1.997, de 30 de enero de 1.998 y de 12 de febrero de 1.998, respectivamente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Puleva Food, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Puleva Food, S.L. compareció en forma en fecha 27 de febrero de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia que cita aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, y, en su lugar, declare la procedencia de la concesión de registro de la marca nº 2.008.064.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 25 de noviembre de 2.004.

CUARTO

Personada Danone, S.A., su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare la inadmisión del mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2.005, en que han tenido lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación

Impugna la sociedad recurrente Puleva Food, S.L., la Sentencia de 6 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló las marcas "Ram Bio", números 2.008.064, 2.008.065 y 2.008.066 que le habían sido otorgadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dichas marcas eran de tipo mixto y con gráficos muy semejantes, para productos alimentarios de la clase 29 del Nomenclátor internacional.

El recurso contencioso administrativo había sido entablado por la sociedad Danone, S.A., en defensa de su marca internacional prioritaria número 213.645 "Bio", denominativa, para la misma clase 29. Con anterioridad a la Sentencia impugnada la sociedad recurrente había dejado caducar por impago de las tasas correspondientes a dos de las tres marcas, circunstancia que no se refleja en la Sentencia de instancia. En ésta se justifica la estimación del recurso con las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO.- En el presente caso se enfrentan BIO y las tres RAM BIO indicadas, la primera denominativa y las otras tres mixtas La parte actora se opone a estas últimas por considerar que incurren en identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual y en identidad o semejanza aplicativa, de forma que pueden inducir a confusión al consumidor o generar un riesgo de asociación con su marca anterior, conforme al art. 12.1 a de la Ley de Marcas; por otro lado afirma que las nuevas marcas "RAM BIO" suponen un aprovechamiento indebido de la reputación alcanzada por la "BIO" de su titularidad y que por tanto no pueden inscribirse por prohibirlo el art. 13.c del mismo texto.

Como reiteradamente hemos indicado, frente a los antiguos arts. 124 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial que centraban la prohibición DE UN REGISTRO NUEVO EN LA IDENTIDAD TOTAL fonética o gráfica con una marca anterior y hacían servir la identidad de campo aplicativo sólo de elemento matizador en los casos de semejanza de los aspectos acústico o visual, la Ley 32/88 basa la interdicción de un nuevo signo no sólo en que sea idéntico o semejante fonética o gráfica o conceptualmente con otro precedente, sino también en que los productos o servicios a los que designe sean idénticos o similares, como se desprende del sentido literal de su art. 12.1. a); en consecuencia, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos semejanzas o identidades la gráfica, fonética o conceptual, que podríamos llamar denominativa, y la aplicativa; sólo con que una de ellas no se aprecie, el nuevo signo deberá admitirse, se observa así que la Ley aplicable al presente caso recoge un criterio más amplio y abierto que la anterior, facilitando la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

En definitiva de lo que se trata, en última instancia, es de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder hacer creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

En el supuesto que nos ocupa, la identidad aplicativa de las marcas enfrentadas es total y en el aspecto que hemos llamado denominativo no cabe sino concluir en su semejanza pues por más que las impugnadas sean mixtas y estén conformadas además de los términos RAM y BIO por los gráficos correspondientes (que como es de ver a los fol. 1 de cada expediente administrativo, se corresponden en las dos primeras con el diseño de las etiquetas de los característicos envases de yogures habituales en el mercado, y en la tercera con el de la tapa o cierre superior de un paquete de dichos envases), sin perjuicio de dicho carácter mixto, como decíamos, el elemento esencial de las tres marcas es el denominativo RAM BIO, enmarcado además en las dos primeras en un cuadrado de bordes de color azul oscuro y ribeteado en amarillo. Y si bien en sentencias anteriores (por todas las de 30-11-2001 recaída en el recurso 2354/97) hemos concluido en la registrabilidad de signos que al término BIO añadieran la razón social u otra indicación de empresas también de notorio asentamiento en el sector lácteo -como lo es RAM-, lo cierto es que en el presente caso no se aprecia en RAM BIO la suficiente fuerza diferenciadora pues, precisamente por sus peculiares grafismos, la expresión RAM pasa en los tres casos a un muy segundo plano quedando prácticamente diluida por el resto de la composición, de manera que lo representativo de las marcas pretendidas es realmente el vocablo BIO en el cual radica toda la fuerza e impacto del conjunto, por lo que la evocación de la marca BIO de la actora resulta evidente y se aprecia riesgo de aprovechamiento indebido de su reputación, razones por las que la Oficina no debió aceptar tales registros." (fundamento jurídico tercero)

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, por no haber apreciado la Sentencia las diferencias de conjunto ni la genericidad del término "bio". El segundo motivo se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Sobre el fundamento del motivo primero, relativo a la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Sostiene en su argumentación la entidad actora que la Sentencia ha aplicado erróneamente el precepto señalado por no haber apreciado el carácter genérico del término "bio", no monopolizable por nadie y que puede ser empleado por cualquier otra empresa del sector que lo utilice complementado por otro vocablo adicional que le otorgue capacidad diferenciadora.

Tiene razón la parte recurrente en la citada argumentación, aunque no en su contraposición con la Sentencia impugnada, puesto que en ésta se asume igualmente dicha interpretación, lo que ha de conducir en definitiva a que no pueda prosperar el motivo. En efecto, hay que partir de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar en el marco de los recursos de casación las valoraciones de prueba y apreciaciones de hecho que en esta materia efectúan los tribunales de instancia -como en cualquier otro sector del ordenamiento- y que responde al carácter extraordinario del recurso de casación exclusivamente encaminado a la revisión de la recta aplicación e interpretación del derecho. Así, si la Sala de instancia aplica e interpreta los conceptos de la Ley de Marcas de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dichas apreciaciones de naturaleza fáctica resultan irrevisables en casación siempre que se expresen de manera motivada, razonable y no arbitraria, y no incurra en manifiesto error de hecho o infrinja las normas que regulen el valor de la prueba tasada (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

Pues bien, tal como afirma la parte actora, el término "bio" es de naturaleza genérica -y así lo tiene declarado esta Sala- y puede ser empleado como signo distintivo que se vea acompañado de otros elementos que le otorguen distintividad por un lado y, por otro, que lo diferencien respecto a cualquier otra marca ya registrada y con derecho a protección, como ocurre en el caso de autos con la opuesta. En consecuencia, sin perjuicio de las opiniones de la Sala de instancia sobre el término "bio" expresadas en el fundamento de derecho segundo, lo cierto es que en el fundamento de derecho tercero, in fine, efectúa una valoración de la marca solicitada en la que tiene en cuenta la capacidad diferenciadora de la misma, apreciada de manera global, respecto a la marca prioritaria y, teniendo en cuenta la relación gráfica de los dos elementos que la integran entiende, en argumentación motivada y razonable, que la marca solicitada puede inducir a confusión o ser asociada con aquélla.

En esta situación es claro que la argumentación de la recurrente no expresa sino una legítima pero irrelevante discrepancia con la valoración de la Sentencia recurrida, por lo que debe rechazarse el motivo.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, referido a la jurisprudencia recaída sobre la cuestión debatida.

Ya hemos expresado también reiteradamente el relativo valor de los precedentes concretos en una materia esencialmente casuista, en la que es difícil que no existan elementos diferenciadores entre los numerosos litigios que se plantean (entre otras muchas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002-). Ello se evidencia también en el caso de autos, en el que los supuestos aducidos por la actora no ofrecen ningún criterio jurisprudencial que ponga en cuestión la valoración de la Sala de instancia, que -frente a lo que afirma la actora- encuentra en cambio precedentes de esta Sala sobre la utilización del término "bio" en otras marcas y que, o bien han sido consideradas admisibles por ir acompañadas de otros elementos que le otorgan diferenciabilidad o bien, como en el caso presente, han sido rechazadas por inducir a confusión o asociación con otras marcas "bio" prioritarias (por todas ellas y como resumen de doctrina aplicable al término "bio", Sentencia de 14 de abril de 2.005 -RC 5.640/2.002-). Debe pues rechazarse también este motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

El decaimiento de los dos motivos hace procedente la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Puleva Food, S.L. contra la sentencia de 6 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 565/1.998. Con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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