STS 762/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5304
Número de Recurso337/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución762/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Magdalena y D. Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 258/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 397/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, sobre comunidad de bienes. Ha sido parte recurrida Dª Sara , representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª María Angeles , Dª Magdalena y D. Luis María contra Dª Sara solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada y se declarase a favor de la comunidad lo siguiente: "- La parte proporcional que le corresponda, atendiendo a las cuotas de sus partícipes, de los 70 millones de pesetas en los que se valora el establecimiento.

- La parte proporcional en los beneficios -deducidas las aportaciones debidamente justificadas de la demandada a la comunidad- desde que se hizo cargo de la misma la demandada, con arreglo a lo que resulte acreditado en el periodo probatorio.

- Los intereses legales de las cantidades arriba mencionadas desde la fecha de la interposición de la demanda.

- La expresa imposición de costas a quien se oponga a tan justas pretensiones".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, dando lugar a los autos nº 397/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1995 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 258/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz y acordado el recibimiento a prueba a petición de la parte apelante para la práctica de la confesión judicial de la demandada, denegándose en cambio la documental y la pericial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el primero al amparo del ordinal 3º por infracción del art. 862-2º y 3º, el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE y los restantes al amparo del ordinal 4º, por infracción, respectivamente, del art. 1214, del art. 1253 en relación con los arts. 1249 y 1250, del art. 1239 y subsidiariamente de la doctrina de los actos propios y del art. 1282, todos del CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de febrero de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación, interpuesta por los hoy recurrentes contra su hermana, se pedía en favor de la comunidad formada por los demandantes la declaración de "la parte proporcional que le correspondiera, atendiendo a las cuotas de sus partícipes, de los 70 millones de pesetas en los que se valora el establecimiento", "la parte proporcional en los beneficios -deducidas las aportaciones debidamente justificadas de la demandada a la comunidad- desde que se hizo cargo de la misma la demandada, con arreglo a lo que resulte acreditado en el periodo probatorio" y, finalmente, "los intereses legales de las cantidades arriba mencionadas desde la fecha de la interposición de la demanda", todo ello en relación con una farmacia regentada por la demandada que se decía perteneciente a la comunidad, por sucesión intestada del padre de los litigantes, y a su viuda por formar parte del patrimonio conyugal. Como hechos se alegaba, además, que la mencionada titularidad aparecía reconocida por la demandada en una carta de fecha 2-11-81 dirigida "a uno de los miembros de esa comunidad" (en realidad la madre no litigante); que el establecimiento se había valorado "por la demandante" en tres millones de pesetas cuando en realidad "rondaría los setenta millones de pesetas"; que en dicha carta se realizaban "una serie de compensaciones, como cantidades que se dicen entregadas por la demandada a los demás comuneros"; que sin embargo no se mencionaban "para nada los beneficios obtenidos, por el disfrute exclusivo del establecimiento" ni se habían rendido cuentas; que la parte actora acreditaría en periodo probatorio que los beneficios brutos de la farmacia rondaban los seis millones de pesetas mensuales y, finalmente, que aquellas entregas no tenían otro alcance que el reconocimiento del condominio sobre la farmacia y de los componentes de la comunidad, citándose como fundamentos de derecho sustantivos los arts. 393 y 394 CC.

En su contestación a la demanda alegó la demandada que la farmacia de su padre, muerto en el año 1952, había sido transferida a otra farmacéutica en 1953; que tras pasar por diversas manos, la demandada se la había comprado a otra farmacéutica distinta mediante escritura pública de 18-12-72; que desde entonces venía disfrutando la farmacia a todos los efectos, encontrándose instalada en un local propiedad de la madre de los litigantes arrendado a la demandada mediante contrato de 25-1-73; que con fecha 5-9-79 la demandada y el titular de otra farmacia de la misma localidad habían comprado una tercera farmacia sita en idéntica población para su clausura y amortización, y que en ningún momento la demandada había reconocido titularidad alguna sobre la farmacia a la comunidad de herederos, pues la carta aportada con la demanda no estaba suscrita por ella.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que no se había desvirtuado la titularidad exclusiva de la demandada sobre la farmacia, resultante de la escritura pública de adquisición, la certificación del Colegio de Farmacéuticos y el contrato de arrendamiento del local.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, ésta solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 862 LEC de 1881, para que se practicaran la de confesión judicial de la demandada sobre puntos que no habían sido objeto de dicha prueba en primera instancia y, además, la documental de aportación de extracto de las cuentas bancarias de la demandada en todos los bancos y cajas del pueblo y la capital de la provincia, a fin de determinar si en los tres meses anteriores al 18-12-72 se había realizado algún pago por aquélla a la titular inmediatamente anterior de la farmacia, y la pericial para valoración de la farmacia en el año 1972 y determinación del nivel de sus existencias en el mismo año "previa exhibición por la contraparte de un extracto de cuenta corriente con los almacenes mayoristas de farmacia", pruebas estas dos últimas cuya necesidad justificaba la parte actora-apelante por el fallecimiento de quien había transmitido la farmacia a la demandada, hecho desconocido por la misma parte al proponerla como testigo en primera instancia.

El tribunal de apelación dictó auto admitiendo únicamente la prueba de confesión y denegando la documental y la pericial, y desestimó el recurso de súplica interpuesto por la actora-apelante porque, de un lado, las pruebas propuestas en segunda instancia bien podía haberlas interesado en la primera, dado que la testigo fallecida podría no haber comparecido o haber negado las cuestiones que se le preguntaran, y, de otro, no se daba ninguno de los supuestos contemplados en los ordinales 2º, 3º y 4º del invocado art. 862.

Finalmente, se dictó sentencia confirmatoria de la apelada razonando el tribunal, en síntesis, que si bien las primeras transmisiones de la explotación de la farmacia constituían un negocio fiduciario destinado a que dicha explotación no saliera del ámbito familiar, en cambio la última transmisión a favor de la demandada no merecía la misma consideración, pues ésta, hija del causante, ya era por entonces licenciada en farmacia, se encontraba por tanto capacitada para explotarla legalmente, constaba una transmisión a su favor "en toda regla" y tenía arrendado el local de la farmacia a su madre, por lo que quebraba la presunción propuesta por la parte actora acerca del carácter igualmente fiduciario de la última transmisión, cuya prueba bien habría podido intentar proponiendo como testigo al marido de la transmitente, debiendo prevalecer en consecuencia lo resultante de los documentos públicos sobre la carta aportada con la demanda, ya que frente a la vaguedad de sus términos, "que también pudieran entenderse como dirigidos a limar asperezas entre las partes", se imponía el hecho incontrovertido de la compra de una tercera farmacia de la localidad por la demandada y otro farmacéutico, sin que los demandantes contribuyeran en forma alguna a dicha adquisición pese a los beneficios que les habría reportado, y el dato de que desde la transmisión de la farmacia a la demandada en 18-12-72 hasta la interposición de la demanda en 14-4-94 no existiera documento alguno que avalase la pretensión de los demandantes.

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte actora mediante seis motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo pueden examinarse conjuntamente porque ambos impugnan la denegación de las pruebas documental y pericial propuestas en segunda instancia por la parte hoy recurrente.

Amparado el motivo primero en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, con invocación de los número 2 y 3 del art. 862 de la misma Ley, y formulado el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ alegando infracción del art. 24 CE, ambos aducen el carácter fiduciario de las sucesivas transmisiones de la farmacia subsiguientes al fallecimiento del padre de los litigantes y la importancia, aunque no decisiva según la propia parte recurrente, del testimonio de la farmacéutica que a su vez transmitió la farmacia a la demandada, testimonio imposible por haber fallecido tanto ella como su marido, según alega ahora la parte recurrente, pero que podía ser suplido por las pruebas documental y pericial propuestas en segunda instancia.

Muchas son las razones sin embargo que se acumulan para desestimar los dos motivos así planteados. En primer lugar, la invocación del ordinal 2º del art. 862 LEC de 1881 tendría sentido si la prueba propuesta en segunda instancia hubiera sido la misma que se propuso en la primera, pero no cuando resulta que se propusieron otras completamente distintas. En segundo lugar, los motivos no intentan siquiera precisar en lo más mínimo cuándo se produjo el fallecimiento de la testigo, a fin de que como hecho nuevo pudiera considerarse comprendido en el ordinal 3º del mismo art. 862, y por ende introducen un hecho a su vez nuevo en casación cual es el fallecimiento también del marido de la última transmitente. En tercer lugar, presentan como hecho nuevo "de influencia en la decisión del pleito" lo que en realidad es un hecho relativo a uno de los testigos propuestos. En cuarto lugar, no justifican en lo más mínimo por qué la parte hoy recurrente no propuso en primera instancia las mismas pruebas documental y pericial interesadas en la segunda, equivaliendo sus argumentos al respecto, como muy acertadamente razonó el auto desestimatorio de su recurso de súplica contra la denegación de tales pruebas, a dar por sentado que la testigo fallecida habría respondido afirmativamente a todas las preguntas de la parte proponente. En quinto lugar, tampoco justifican por qué no se propuso en su momento como testigo al marido de la farmacéutica fallecida, otorgante también de la escritura de transmisión, según se razona atinadamente en la sentencia recurrida, sin que como tal justificación valga la extemporánea y casi subrepticia alegación, en el desarrollo argumental del motivo primero, de que la transmitente había premuerto "así como su marido". Y por último, la parte recurrente olvida por completo que no fue ella sino la demandada quien introdujo en el proceso el dato de las transmisiones fiduciarias, adoleciendo la demanda de un extremado laconismo al reducir los hechos básicos de su petición prácticamente al reconocimiento de la titularidad común que se desprendería de la carta del año 1981 aportada con la propia demanda.

TERCERO

El motivo tercero, formulado ya como todos los restantes al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1214 CC, alega que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba en contra de la parte actora, hoy recurrente, dada la extraordinaria dificultad que para ésta tenía probar el pago del precio de la farmacia por la demandada.

Sin embargo, lo razonado anteriormente para desestimar los dos primeros motivos revela, ya de por sí, que la parte recurrente en modo alguno agotó sus posibilidades probatorias; y la desestimación de este tercer motivo no viene sino a corroborarse, de un lado, aplicando la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor el art. 1214 CC carece de idoneidad casacional cuanto las conclusiones probatorias del tribunal de instancia se funden en pruebas efectivamente practicadas, cual sucede en este caso, y, de otro, porque los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la falta de contribución alguna de los demandantes a la adquisición de la farmacia y la inexistencia de documentos sobre participación de aquéllos en beneficios de la farmacia desde 1972 hasta 1994 son plenamente asumibles por esta Sala y se refieren a datos cuya prueba evidentemente estaba en manos de los hoy recurrentes.

CUARTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1253 en relación con los arts. 1249 y 1250, todos del CC, también ha de ser desestimado porque, al pretender una presunción de que la última transmisión de la farmacia tuvo el mismo carácter fiduciario que las precedentes, no sólo desconoce la reiteradísima doctrina de esta Sala que niega idoneidad casacional a los citados preceptos cuando lo que se intente sea imponer una presunción del recurrente y no combatir por ilógica una presunción del tribunal sentenciador, sino que además elude los muy lógicos razonamientos de la sentencia recurrida acerca de las notables diferencias entre las transmisiones anteriores y la última a favor de la demandada, hija del titular fallecido en 1952, en posesión ya de la licenciatura en farmacia y, además, arrendataria del local mediante contrato con su madre de fecha posterior en poco más de un mes a la escritura pública de adquisición.

QUINTO

Finalmente, igual suerte desestimatoria han de correr los dos últimos motivos del recurso, fundados en infracción del art. 1239 CC y subsidiariamente de la doctrina de los actos propios, el motivo quinto, y del art. 1282 CC el motivo sexto, porque pretenden erigir en prueba reina la carta del año 1981 acompañada con la demanda desconociendo que esa carta no fue suscrita por la demandada sino por un abogado, que por lo tanto no valía como confesión extrajudicial ni acto propio, que tampoco vale como acto interpretativo si no se pone en relación con algún contrato ni se cita el párrafo segundo del art. 1281 CC junto con el sí citado art. 1282, que según reiterada y muy conocida doctrina de esta Sala la prueba de confesión ha de valorarse en conjunción con las demás pruebas y, sobre todo, que el contenido de la carta se refiere a una liquidación extrajudicial de la herencia del padre de los litigantes con expresa mención de otros bienes y cantidades a favor del hijo varón litigante, liquidación que en la demanda aparece sin embargo sorprendentemente eludida, hasta el punto de que difícilmente podía accederse a sus pedimentos si se recuerda que el primero de ellos consistía en la atribución proporcional de una determinada cantidad de dinero a favor de las demandantes, sin más especificaciones y por tanto sin el paso previo de unas operaciones particionales que en puridad se presentaban como imprescindibles.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse por haber lugar al mismo e imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido, como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María Angeles , Dª Magdalena y D. Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 258/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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