STS, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4781/96 interpuesto por Iberdrola S.A., representada por la Procuradora Sra, Rodriguez Martinez-Conde, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 2542/93 interpuesto por "Iberdrola S.A.", contra los Decretos nº 6388,6389 y 6387 , de fecha 27 de Octubre de 1993, de la Diputación Provincial de Valencia, por los que se aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio 1993, referidas al Sistema de Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes-La Muela, término Municipal y Ayuntamiento de Dos Aguas, por importe de 5.142.552 pesetas, Salto Hidroeléctrico de Cofrentes, Ayuntamiento de Cofrentes , importe de 4.769.960 pts. y al Sistema de Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes -La Muela, término municipal y Ayuntamiento de Cortes de Pallás, por un importe de 120.473.860 pesetas.

Comparecen, como partes recurridas, la Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representada por el Procurador Sr, Velasco Muñoz-Cuellar, asistido de Letrado, y el Ayuntamiento de Cortes de Pallás (Valencia), representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Iberdrola S.A." interpuso recursos contencioso administrativos nº. 2542/93, 2543/93 y 2544/93, que por Auto de fecha 10 de Enero de 1994 fueron acumulados al nº 2542/93 y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los Saltos de Agua y en consecuencia, anule la liquidación de este impuesto practicada sobre el Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes-La Muela, por los Ayuntamientos de Cortes de Pallás, por importe de 120.473.860 pesetas, Dos Aguas, por importe de 5.142.532 pts. y Cofrentes, por importe de 4.769.960 pts, correspondientes al ejercicio de 1993.

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Provincial de Valencia, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, desestime las pretensiones formuladas en el mismo, confirmando las resoluciones impugnadas en todos sus términos , imponiéndose en ambos casos, las costas al demandante.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Cofrentes , en su escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado por Iberdrola S.A., contra la resolución nº 6389, de fecha 27 de Octubre de 1993, de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, por la que se aprobó la liquidación del ejercicio de 1993, correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado por la titularidad de la Central Hidroeléctrica de Cofrentes, con importe de 4.769.960 pesetas. Con imposición de las costas a la recurrente.

La representación procesal del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, en su escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente lo desestime totalmente, absolviendo a la Administración Municipal de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 22 de Febrero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por las Administraciones demandadas, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra los Decretos nº. 6388,6389 y 6387, de fecha 27 de Octubre de 1993, de la Diputación Provincial de Valencia, por los que se aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio 1993, referidas al Sistema de Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes-La Muela, término municipal, y Ayuntamiento de Dos Aguas, por un importe de 5.142.552 pesetas, Salto Hidroeléctrico de Cofrentes, Ayuntamiento de Cofrentes, importe 4.769.960 pts. y al Sistema de Aprovechamiento Hidroeléctrico Cortes-La Muela, término municipal y Ayuntamiento de Cortes de Pallás, por un importe de 120.473. 860 pesetas, respectivamente sin expresa imposición de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de IBERDROLA S.A. preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, La Diputación Provincial de Valencia, La Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses y el Ayuntamiento de Cortes de Pallás, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Julio de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de IBERDROLA S.A., al impugnar la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda y vino a declarar conforme a derecho la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del ejercicio de 1993, referente al Sistema de Aprovechamiento Hidraúlico Cortes-La Muela , del término municipal, de Cortés de Pallás ( única que ha tenido acceso a esta casación por razón de la cuantia), asi como la resolución que la confirmó, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, opone el motivo de casación consistente en la infracción de los artículos 23.1 y 2 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil, en la inadecuada interpretación del art. 62 de la Ley de Haciendas Locales e inobservancia de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las Sentencias de 12 de Mayo y 10 de Junio de 1982, alegando, en síntesis lo siguiente:

  1. Que los conceptos de construcción y edificio a que se refiere el precepto invocado, han sido precisados, respecto del de instalaciones industriales, en las normas de desarrollo del tributo ; asi el Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio y antes la Ordenanza Municipal de 28 de Diciembre de 1989, distinguiendo entre instalaciones asimiladas a edificios y "maquinaria, aparatos o artefactos" que son inmuebles pero no sujetos al tributo, mientras la Sentencia impugnada, sin analizar las referidas normas de desarrollo, considera que, al estar la máquina incluida en el conjunto del inmueble, constituye hecho imponible del IBI, estableciendo la asimilación entre los edificios y los diques y cargaderos para justificar la inclusión de los aprovechamientos hidráulicos o saltos de agua, cuando la relación de semejanza, que es inexistente, debe establecerse entre la maquinaria y los edificios a este respecto, conforme a la asimilación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la antigua Contribución Territorial Urbana.

  2. Que el salto de agua no es una instalación industrial asimilable a un edificio y la Sentencia de instancia, al afirmar que este supuesto de no sujeción se incorporó al texto legal "por razones de política fiscal", incurre en la infracción denunciada, vista la jurisprudencia invocada, que ha sentado la doctrina de que la norma de no sujeción, recogida en la normativa de la anterior contribución urbana no implica ningún privilegio, sino una definición negativa del hecho imponible y que los saltos de agua no están sujetos al tributo.

  3. Que los saltos de agua o centrales eléctricas son máquinas y no edificios por su destino principal y desde dentro, formando parte de una instalación industrial, destinada a la producción de energia eléctrica, como lo entendió siempre el legislador desde la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964, sin que la Ley de Haciendas Locales haya ampliado el círculo de instalaciones sujetas, incluyendo los saltos de agua, a los que tampoco se refiere la Ordenanza Municipal de 28 de Diciembre de 1989, ya citada, al aprobar las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones , para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones aquí planteadas se ha pronunciado esta Sala y singularmente ha de tenerse en cuenta la Sentencia de 17 de Julio de 2000, dictada en recurso de casación entre las mismas partes, sobre el mismo asunto, aunque referido a diferente ejercicio , concretamente el de 1992, por lo que ha de reiterarse lo dicho entonces.

Tambien aquí ha de comenzarse, por ser una cuestión de orden público procesal examinable de oficio, por el pronunciamiento acerca del punto relativo a la admisión de la personación en esta casación, en concepto de coadyuvante de la Administración Local recurrida , de la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, admisión que fue materializada por proveído de la Sala, conforme se ha hecho constar en los antecedentes. Ocurre que esta entidad no fue parte en la instancia, ni a título de codemandado ni del de coadyuvante, y que, en el trámite del recurso de casación, conforme se desprende del art. 101 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 94.1 de la vigente-- solo está previsto el traslado del recurso a efectos de oposición, para "la parte o partes recurridas y personadas". Resulta claro, pues, que la condición de parte recurrida, en un recurso de la naturaleza del presente, no es una cualidad de adquisición abierta y posterior a la sustanciación de la primera instancia con la simple alegación de un interés que pudiera verse afectado por la resolución que, en definitiva, se dictara, sino que se ostenta por haber sido reconocido, como tal parte, en la instancia jurisdiccional. La posibilidad que el art. 30.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable otorgaba "para intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, [a] cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa", si es que a esa condición de coadyuvante podía atribuírsele sentido tras el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución --hoy ya solo cabe la de demandado, conforme al art. 21 de la nueva Ley Jurisdiccional--, solo podía admitirse para la primera instancia jurisdiccional. Es en ella, por tanto, en la que se adquiría y adquiere la condición de parte y la que determinaba y determina la de parte recurrida en un recurso jerárquico, según la posición que se haya adoptado frente a la sentencia allí pronunciada. Entenderlo de otra forma y admitir que la figura del coadyuvante --ya sin contenido antes de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción-- podía producirse en un recurso de casación sin haberla ostentado antes en la instancia, conduciría al absurdo de que el trámite de oposición que en él está previsto pudiera quedar a disposición de cualquier persona o entidad que quisiera utilizarlo, sin más limitación que la exigencia de un interés legítimo en el resultado del proceso.

En consecuencia, procede apartar de la consideración de parte recurrida a la citada Asociación.

TERCERO

En cuanto al fondo, la referida Sentencia, cuya doctrina estamos reproduciendo, declara lo siguiente: la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular y lo ha hecho sentando doctrina legal, en un recurso de "casación en interés de la Ley" --el 6614/1997--, que resolvió la Sentencia de 15 de Enero de 1998 y que, aun respetando la situación jurídica creada por la sentencia impugnada, como es connatural a esta modalidad casacional --arts. 102.b).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 100.7 de la vigente--, dió lugar al recurso formulado por un Ayuntamiento y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses --que sí estaba y está legitimada para formular la interposición de dicha modalidad casacional, pero que no lo está para actuar en una casación común u ordinaria, como la presente, si no ha sido parte en la instancia-- frente a una sentencia que había considerado no sujeta una presa y el Conjunto o Central Hidroeléctrica en ella asentada.

En efecto; conforme se dice en la referida sentencia:

  1. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraba "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargaderos.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

  2. Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que las centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetas al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de las Centrales Hidroeléctricas se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de bienes inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como Central Hidroeléctrica no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, -concluye la Sentencia citada- que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la Central Hidroeléctrica y la Presa o salto de agua de Cortes de Pallás-La Muela que conforman las Centrales Hidroeléctricas y Presas al principio mencionadas, son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

  3. Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la Presa y la Central Hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    La Sentencia cuya doctrina hemos reproducido, tambien formula una serie de precisiones sobre la naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada, como carentes de la condición de bienes inmuebles urbanos, aunque dicha cuestión, tambien en este caso, no ha sido objeto de casación, habiendo quedado firme , ni tiene ahora interés , después de la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

CUARTO

En consecuencia ha de rechazarse la casación y en cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, declarando el apartamiento, como parte recurrida en esta casación, de la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, que no fue parte en la instancia, debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso contencioso administrativo acumulado nº. 2542/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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