STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3903
Número de Recurso1164/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/1.164/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 22 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia núm. 2.023/1994, en materia de Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Estacionamientos Bilbaínos, S.A." (EBISA) se promovió recurso de esta clase contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra acuerdo del Jefe de Servicio del Catastro (Referencia OF 93 005579 00 A 11) por el que se dispuso dar de alta en el Catastro Urbano al estacionamiento subterráneo sito en la Plaza del Ensanche (o Conde de Aresti) de Bilbao, a nombre de EBISA, con un valor catastral de 526.423.586 pesetas, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que se declare "la no sujeción del concesionario al Impuesto de Bienes Inmuebles, como consecuencia de recaer una concesión sobre un servicio público al que se encuentran afectados unos bienes inmuebles exentos o en su caso se sirva declarar la exención al pertenecer los inmuebles al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, al encontrarse los mismos en su término municipal y estar afectos a un servicio público, todo ello en virtud de la legislación vigente, así como de la Jurisprudencia y acuerdos mencionados".

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo número 2023/94".

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - que, rechazando el motivo de inadmisibilidad opuesto, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Eguidazu Buerba en representación de «Estacionamientos Bilbaínos, S.A.» (EBISA), frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jefe del Servicio de Catastro y Apoyo Técnico del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación foral de Bizkaia de 30 de abril de 1993, y declaramos disconformes a Derecho y anulamos dichos actos, reconociendo como situación jurídica individualizada la consistente en la exención tributaria a que el cuerpo de la presente sentencia se contrae, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Diputación Foral de Vizcaya recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "la estimación del Recurso de Casación y la procedencia de una Sentencia inadmitiendo el Recurso Contencioso Administrativo en su día formulado".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denunciando la infracción de lo dispuesto en el Art. 82.c), en relación con el Art. 37, ambos de la Ley Jurisdiccional, razonando que "En efecto, los términos del precepto disponen, resumidamente, que se declarará en la Sentencia la inadmisión del Recurso cuando se formule contra actos de la Administración que no hayan puesto fin a la vía administrativa. Pues bien, a juicio de esta representación la demandante debió formular antes del Recurso Jurisdiccional el procedente Recurso Económico Administrativo, por lo cual, al no haberlo efectuado el recurrente, procedía la inadmisión del Recurso formulado".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 24 de junio de 1997, pidiendo "Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y, confirmando todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente", para lo cual alega la improcedencia del motivo articulado por la recurrente al entender que solo procede para la impugnación de las normas de derecho sustantivo material reguladoras de los derechos subjetivos de los particulares o de los entes públicos y, a continuación, hace una exposición minuciosa de todas las actuaciones desarrolladas por ambas partes desde sus orígenes, para concluir patrocinando el derecho que asiste a EBISA respecto de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del aparcamiento de automóviles subterráneo de que es titular en la Plaza del Ensanche de Bilbao.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como ha quedado expuesto, el presente recurso se circunscribe a un único motivo de casación en el que se denuncia la falta de agotamiento previo de la vía económico administrativa y, por consecuencia, la inadmisión del recurso jurisdiccional que debió acordarse en la instancia, al ser aquella vía un presupuesto procesal del recurso contencioso administrativo. Para ello, se denuncia la infracción del Art. 82.c), en relación con el Art. 37, ambos de la Ley Jurisdiccional, y se hace al amparo de lo dispuesto en el Art. 95.1.4º de la misma (en la versión de 1992).

Ciertamente, el vicio que se denuncia (caso de existir) supondría el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que significaría la apertura de la vía jurisdiccional sin haberse cumplido el presupuesto procesal consistente en haber agotado la vía administrativa, es decir, sin que la Administración hubiere dictado su resolución definitiva o sin que el acto hubiere causado estado, como se decía en la vieja terminología administrativa.

Pero todo ello significa que el motivo de casación por el que la infracción podría denunciarse no es el del número 4º del apartado 1 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, sino el del número 3º. Por ello, este recurso de casación no debió ser admitido y, al haberlo sido, ha de ser desestimado en el presente momento procesal.

Lo que antecede no constituye ningún especial prurito formalista sino una exigencia propia de la casación, que requiere del Tribunal el examen de la cuestión planteada en función del motivo que invoca la parte, y no de otra manera. Siendo así no cabe analizar la falta de un presupuesto procesal del recurso contencioso-administrativo (agotamiento de la vía económico- administrativa) como si se tratara de la infracción de un precepto sustantivo que afectara al fondo del asunto, es decir, no cabe confundir el error in iudicando con el error in procedendo, que constituyen las dos variantes fundamentales de la casación.

Por lo expuesto el presente recurso de casación resulta inadmisible, lo que en el trámite actual significa que debe ser desestimado.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia dictada, en 22 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 31 de mayo de 2002.-

1 artículos doctrinales
  • La indemnización de daños en caso de infracción de los Derechos de propiedad intelectual
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXVIII (2017-2018) Doctrina
    • 1 January 2018
    ...febrero de 1999 63 , SAP Albacete (Sección 1.ª) 13 de abril de 1998 64 ]. Es ejempliicativa de esta primera tendencia la conocida STS de 31 de mayo de 2002 65 (caso Petros-siam ), en la que el Alto Tribunal desestimó la pretensión indemnizatoria de la 62 En la doctrina, a este objetivo resp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR