STS, 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Septiembre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 5021/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Mayo de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz, en el procedimiento abreviado nº. 19/2000, interpuesto por D. Gustavo , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras de fecha 3 de Diciembre de 1999.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare nula y no conforme a Derecho la liquidación practicada; asi como declare que el primer año al que el Ayuntamiento tiene derecho para liquidar el IBI es el 2000 y se condene al Ayuntamiento de Algeciras a que cancele , suspenda y deje sin efecto el procedimiento de apremio iniciado para la recaudación de la deuda tributaria recurrida,; asi como revoque y anule por no ajustarse a Derecho la referida liquidación y condene al Ayuntamiento del Algeciras al pago de las costas.

La representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto por ser contrario a derecho y se mantengan las liquidaciones giradas por el referido Ayuntamiento por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

En fecha 3 de Mayo de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº, 2 de Cádiz, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Pedro Antonio Pérez Alvarez, en nombre de D. Gustavo , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Algeciras de fecha 3 de Diciembre de 1999 por el que se desestimaba por extemporáneo, sin entrar en el fondo del mismo, el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la liquidación del IBI correspondiente al año 1999 en relación con su vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 número NUM000 de Algeciras por importe de 59.658 pesetas, debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a Derecho y procedo en consecuencia a la anulación de la misma y a la del referido acto liquidatorio. Procede imponer a la Administración demandada las costas de este procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras, preparó recurso de casación en interés de la Ley en virtud de lo establecido en el art. 100 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, e interpuesto este, se dió traslado al Abogado del Estado que formuló las correspondientes alegaciones, asi mismo el Ministerio Fiscal en el informe emitido, manifiesta que procede desestimar el recurso de casación en interés de la Ley; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes , el Ayuntamiento de Algeciras pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gustavo , anuló el Decreto de la Alcaldía del expresado Ayuntamiento, que había desestimado por extemporáneo el recurso de reposición , promovido por el citado contribuyente, contra la liquidación girada, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al año 1999, en relación con una vivienda.

Entendió el Juzgado de instancia, en lo esencial y por lo que aquí interesa, que la notificación por edictos realizada por el Ayuntamiento exaccionante en el Boletin Oficial de la Provincia de Cádiz de 10 de Agosto de 1999, era defectuosa y por lo tanto, no surtió efectos hasta que se interpuso el recurso de reposición, con lo que éste no era extemporáneo, como declaró la Corporación; defecto -el de la notificación edictal- que consistía en que realizada una primera notificación personal de bases catastrales y liquidaciones del IBI de los ejercicio de 1995 a 1998, por razón de la nueva construcción de la vivienda, realizada en 1986, dichas liquidaciones fueron anuladas por Sentencia de 29 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº. 3 de Cádiz, siendo necesaria una notificación personal de la primera liquidación de alta en el padrón para que fueran posibles las ulteriores notificaciones colectivas autorizadas para los recibos de cobro periódico.

En cuanto al fondo, en el que no había entrado el Ayuntamiento, el Juzgado entendió -dicho sea tambien en lo esencial- que era requisito indispensable para la liquidación del impuesto la notificación previa del valor catastral al sujeto pasivo, que surtiría efectos en el año siguiente y en consecuencia, solo podía liquidarse el IBI a partir del año 2000.

SEGUNDO

El Ayuntamiento aquí recurrente, considerando la doctrina antes resumidamente transcrita, errónea y gravemente dañosa para el interés general, al ser contraria a la seguridad jurídica por privar de efectos a actos firmes y consentidos y privar a la Corporación de una parte importante de sus recursos , solicita que se fije la siguiente doctrina legal: Primero: Que no será admisible el recurso Contencioso Administrativo contra las resoluciones del Organo de la Entidad Local competente que haya declarado extemporáneo el recurso de reposición presentado, cuando tratándose de tributos de cobro periódico una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, se realice la notificación edictal a la que se refiere el art. 124.3 de la Ley General Tributaria y transcurra el plazo para la interposición del recurso de reposición al que se refiere el art. 14.2 letra c) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello a pesar de que por resolución judicial posterior se declare la nulidad de la liquidación que sustentaba la notificación individualmente realizada. Segundo.- Que una vez dictada resolución por la Administración Catastral competente que en el supuesto de hecho lo es como consecuencia de una nueva construcción y por tanto de una alteración de orden físico, la Administración Tributaria puede liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios devengados y no prescritos en aplicación de lo establecido en el art. 75.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el art. 18.16º de la Ley 50/98, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de extemporaneidad del recurso de reposición contra la notificación por edictos, declarada por el Ayuntamiento y anulada por el Juzgado de lo contencioso administrativo, la Corporación Municipal, en las argumentaciones para fundar la doctrina cuya fijación postula, trata de equiparar los efectos de los actos dictados al amparo de una disposición general que después es anulada, con la validez y efectos de una notificación de bases catastrales y liquidaciones tributarias que después son anuladas, para sostener que, a pesar de dicha anulación de las liquidaciones de los ejercicios anteriores ( de 1995 a 1998), no era necesaria una nueva notificación personal del alta en el padrón y que era valida la notificación edictal del ejercicio de 1999, que solo podía impugnarse en el plazo correspondiente.

La doctrina cuya declaración pide el Ayuntamiento recurrente, rechazada por el Ministerio Fiscal en su dictamen y cuya confusa formulación denuncia el Abogado del Estado, aunque apoye su contenido, no puede aceptarse, por que la notificación de un acto administrativo -como garantia de su cabal conocimiento por los interesados- es una diligencia instrumental para la eficacia de aquel, careciendo de justificación ni utilidad cuando el acto notificado resulta anulado y menos cabe atribuir a dicha notificación efectos respecto a otros actos distintos.

En general - que es como ha de establecerse una doctrina legal - si la liquidación de alta en el padrón resulta anulada no puede considerarse eficaz su notificación para posibilitar las posteriores, formuladas colectivamente por edictos , al amparo del nº. 3 del art. 124 de la Ley General Tributaria, sin que pueda entrarse ahora y en este recurso, del que no ha sido objeto, a comprobar si aquella Sentencia anulatoria de bases y liquidaciones del IBI relativas a ejercicios anteriores no prescritos, fue ajustada a Derecho al negar cualquier validez para el ejercicio siguiente a la aplicación de la ponencia de valores de 1998 a la segregación de solar y edificación de vivienda realizadas en 1986 y al parecer, no declaradas oportunamente por el contribuyente.

La propia formulación de la doctrina que se pretende y el contenido de las argumentaciones para sostenerla, evidencian que se trata de un caso particularizado, cuya solución, aunque sea a efectos de doctrina legal, no puede declararse en un recurso de la naturaleza del presente, que requiere, como ya hemos dicho, una generalidad susceptible de aplicarse a un número indeterminado de supuestos.

En consecuencia, no es procedente hacer la fijación de doctrina legal que la parte recurrente pide en el primer apartado del suplico del escrito de interposición.

CUARTO

En cuanto al segundo apartado, antes tambien reproducido , relativo a la liquidación de ejercicios no prescritos en caso de alteraciones de orden físico, la doctrina legal, cuya fijación se pide, está en la línea de la ya fijada por esta Sala en Sentencia de 16 de Septiembre de 2000, donde ya declaramos

"Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley.

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto."

Ahora bien, esta doctrina fue fijada respecto a situaciones anteriores a la vigencia de la Ley 50/1998, reformadora de la Ley de Haciendas Locales.

En efecto , en la Sentencia que acabamos de citar se decía que es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales, operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas ( antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito, la innovación normativa que realmente contiene.

En el caso de este recurso lo que se pretende es una declaración de doctrina legal referida expresamente a la reforma legal referenciada que, prácticamente, viene a suponer la reproducción de su texto, lo que tampoco es función de este tipo de recursos, conforme a una reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

En cuanto a costas han de imponerse a la Corporación recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al resultar totalmente rechazado el recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Mayo de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado 19/2000, con imposición de las costas a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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