STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5830
Número de Recurso3242/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.242/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 22 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso número 83/95, sobre liquidaciones relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de Marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el Decreto de Alcaldía de Palma de Mallorca número 12485, de 29 de noviembre de 1994 en cuanto desestimaba el recurso planteado por la actora. TERCERO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y los dos siguientes amparados en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 82,c) de la LRJCA y las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Abril y 4 de Mayo de 1964, 26 de Octubre de 1974, 7 de Noviembre de 1980, 2 de Diciembre de 1981, 15 de Noviembre de 1993, 19 de Julio de 1994 y 17 de Octubre de 1995, terminando por suplicar "sentencia en la que se case, anule, revoque y deje sin efecto alguno la sentencia impugnada, declarando que son conformes con el ordenamiento jurídico los acuerdos de la Corporación Municipal objeto de impugnación en el recurso de referencia".

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se desestime el mismo, confirmando en su integridad la de instancia; tras de lo cual quedarán los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 29 de Noviembre de 1994, estimatorio parcialmente de recurso de reposición deducido por dicha Entidad contra la derivación de responsabilidad y liquidaciones relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 1990 a 1994, correspondientes al inmueble sito en la Avenida de Gabriel Alomar y Villalonga Nº 18 de Palma de Mallorca, con un total a ingresar de 20.714.835 pesetas.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 20.714.835 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, las liquidaciones impugnadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive, comprenden unas cuotas que, abstracción hecha de los recargos -ex artículos 51.1.a) de la LRJCA, ascienden a:

AÑO IMPORTE

1990 3.476.728 Ptas

1991 3.773.754 Ptas

1992 4.205.749 Ptas

1993 4.416.037 Ptas

1994 4.842.567 Ptas

20.714.835 Ptas

Con arreglo a lo establecido en el artículo 50.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones - es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Por tanto, la cuantía de este recurso es inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo.

CUARTO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el Recurso número 83/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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