STS, 8 de Junio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:4858
Número de Recurso1334/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Real Club Náutico de Salinas (Asturias), defendido por el Letrado D. Luis. A. Pueyo Mateo; siendo parte recurrida la Administración General de Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación del Real Club Náutico de Salinas, interpuso demanda de juicio declarativo de propiedad, contra la Administración General de Estado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por laque se declare la propiedad del Real Club Náutico de Salinas sobre los terrenos en los que se hallan sus instalaciones sociales, en los términos reflejados en las escrituras notariales y en las certificaciones registrales aportadas y, consecuentemente, se condene a la Administración General del Estado a estar y pasar por la citada sentencia absteniéndose de todo acto ulterior de perturbación, así como al pago de todas las costas de este procedimiento.

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración General de Estado, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda forrmulada por la Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación del Real Club Náutico de Salinas, contra la Administración General de Estado, representada por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a dicha Administración demandada de la totalidad de los pedimentos contra ella ejercitados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al Real Club Náutico de Salinas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Real Club Náutico de Salinas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha de 8 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía 212/94, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Real Club Náutico de Salinas (Asturias), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como norma del ordenamiento que se considera infringida debe citarse el artículo 348 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General de Estado, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente acción declarativa de dominio ejercitada por el demandante en la instancia y recurrente en casación REAL CLUB NAUTICO DE SALINAS ha fracasado en primera y segunda instancia, por lo que ha formulado recurso de casación en un motivo único, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil e inobservancia de la jurisprudencia, en concreto de una determinada sentencia del Tribunal Constitucional. Este planteamiento es causa, por sí mismo, de la desestimación del recurso, por dos razones.

La primera, porque, por una parte, la infracción de una norma de carácter tan general como la del artículo 348 del Código civil definitorio del derecho de propiedad, no puede fundamentar un motivo de casación, porque no aparece infracción concreta de precepto genérico y amplio que permita apoyar un motivo de casación y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que la ha aplicado en un caso de este mismo artículo (sentencia de 3 de mayo de 1999) o de otros igualmente generales (sentencias de 6 de julio 2000, 13 noviembre 2000, 5 diciembre 2000, 22 diciembre 2000). Por otra parte, la jurisprudencia es sólo alegable la del Tribunal Supremo y citando fecha y doctrina (sentencia 1 junio 2000) teniendo en cuenta que sólo es jurisprudencia cuando la doctrina deriva de, por lo menos, dos sentencias del Tribunal Supremo (sentencias de 14 junio 1991, 16 diciembre 1992, 17 julio 1996), por lo que no es jurisprudencia la sentencia única -ni siquiera si son varias- del Tribunal Constitucional sin perjuicio del valor vinculante que le atribuye el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La segunda, porque en el desarrollo del motivo único de casación no se expone una infracción de norma del ordenamiento jurídico, como exige el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que se hace un planteamiento de toda la cuestión litigiosa en aras de obtener una sentencia concorde con sus intereses y contraria a las dictadas en la instancia. Lo cual no coincide con la función de la casación, que no es una tercera instancia, sino un "enjuiciamiento de lo enjuiciado", tendente, con un fuerte rigor formal, a examinar si el órgano de instancia ha aplicado correctamente la norma que se alega como infringida (así, sentencias de 31 mayo 2000, 7 julio 2000, 14 julio 2000).

SEGUNDO

La desestimación de la demanda en que se ha ejercitado la acción declarativa de dominio se ha basado, en primer lugar, por falta de identificación de la finca objeto de la misma, en segundo lugar, por extemporaneidad del ejercicio de la misma y en tercer lugar, por tratarse de una finca cuya parte, aun no deslindada, pertenece al dominio público. La sentencia de primera instancia ha incidido en el primer punto; la de segundo, en el segundo y, ambas, han girado alrededor del tercero; el recurso de casación se refiere a la identificación de la finca y a la extemporaneidad de la acción y evita la cuestión de que una parte de la finca es de dominio público.

Esta es la razón esencial de la desestimación del motivo y del recurso y, por ende, de la acción declarativa del dominio. El órgano jurisdiccional no puede, en ningún caso, estimando la acción, declarar el dominio -propiedad privada- de un particular - como un club naútico- sobre una cosa de dominio público, cual es la zona marítimo terrestre, tal como proclama el artículo 132.2 de la Constitución Española. La afirmación de la naturaleza de bien de dominio público de la zona marítimo-terrestre, la viene reiterando esta Sala desde la sentencia de 26 de abril de 1986 hasta, entre otras, la de 20 de enero de 1993; es de destacar lo que expresa la de 12 noviembre de 1988: si bien es cierto que el deslinde de la zona marítimo-terrestre es función administrativa y, como tal, revisable únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa, también lo es que la ubicación de un terreno dentro de tal zona, así como su calificación de dominio público o de propiedad privada, es materia propia de la jurisdicción ordinaria, la que, sin interferir en modo alguno el terreno de la contencioso-administrativa, puede debatir plenamente el carácter de bien público o privado de la parcela. Ahora bien, como también declaró esta Sala en S 11 Jun. 1985, los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado, probar los hechos obstativos a la misma o, en su caso, los derechos que sobre ellos aduzca; o posición obstativa del particular que sólo puede prosperar si acredita la desafección de los bienes por acto de soberanía, su cambio de destino, que su enajenación fue autorizada o que han pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880; para lo cual no puede bastar la simple inscripción registral, pues están fuera del comercio, son inalienables e imprescriptibles, llevando, en su peculiar destino, la propia garantía de su inatacabilidad e inmunidad.

TERCERO

Por tanto, el motivo se desestima porque, como destaca la sentencia de primera instancia, falta el requisito de la acción declarativa de dominio consistente en la plena identificación de la finca, puesto que no se ha aprobado el deslinde administrativo y, por ello, se desconoce cuál es la parte de la finca cuyo dominio -propiedad privada- puede ser declarado, sin alcanzar la zona marítimo-terrrestre, de dominio público.

Se desestima igualmente, como destaca la sentencia de segunda instancia, porque si se ejercita la acción al amparo del artículo 14 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, es extemporánea, puesto que se prevé en dicha norma el plazo de prescripción de cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde, cuya aprobación no se ha producido en el presente caso. Si no se ejercita la acción al amparo de aquella norma -no son dos acciones distintas- no puede pretenderse la declaración de dominio privado sobre cosa de dominio público.

En definitiva y como conclusión, no aparece infringido por las sentencias de instancia (la de segunda confirma la de primera) el artículo 348 del código civil y ha desestimado correctamente la acción declarativa de dominio. Por lo que no se estima procedente el único motivo de casación y debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Real Club Náutico de Salinas (Asturias), respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, en fecha de 8 de marzo de 1996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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