STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. ELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso8215/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 622, de fecha 5 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 204/1.988.

Contra dicha sentencia, interpuso también recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Laura, y admitido el recurso por el Tribunal a quo, la apelante, en la persona de su Procurador, fue emplazada para ante esta Sala, para que pudiera defender el recurso interpuesto. DOÑA Laura, no se ha personado ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de DOÑA Laura, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1º de junio de 1.987, del Servicio de Costas de Alicante y contra la desestimación por silencio, del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Puertos y Costas contra aquella resolución.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia número 622, de fecha 5 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 204/1.988, cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido: "Que estimando como estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DOÑA Laura, contra la desestimación tácita por la Dirección General del Puertos y Costas, del recurso de alzada formulado contra resolución del Servicio de Costas de Alicante de 1 de junio de 1.987, en el expediente incoado a la demandante por ocupar Zona Marítimo Terrestre, en una superficie de 55 metros cuadrados entre los M-167 y M- 170 con la terraza de su chalet, sito en la Partida Les Bovetes del término municipal de Denia; y que declaraba la obligación de restituir o reponer a su cargo la Zona Marítimo Terrestre indebidamente ocupada a su estado debido, con levantamiento de la terraza existente en la misma y retirada fuera del domino público e iniciación de los trabajos en el plazo de diez días y su terminación en treinta días, significándole que en caso de incumplimiento se podrá acordar la ejecución forzosa mediante multas coercitivas, cada una de ellas de 200.000 pesetas, que se reiterarán en el plazo no inferior a una semana. Debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, en cuanto obliga a levantar y retirar fuera del dominio público la parte de terraza de una superficie de 55 metros cuadrados que ocupa la Zona Marítimo Terrestre, entre los mojones 167 a 170; debiendo comprender la expresada orden sólo la parte de terraza o jardín que ocupa la Zona Marítimo Terrestre entre los mojones 167, 168 y 169. Sin expresa condena en costas procesales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 339.1º del Código Civil, dispone que son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, las playas, radas y otros análogos. Dicho precepto constituye el punto de partida para resolver el presente recurso de apelación, punto de partida que queda completado diciendo que el artículo 132.2 de la Constitución Española proclama que "son bienes de domino público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo- terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental". El artículo 132.2 de la Constitución Española, además de señalar que en todo caso la zona marítimo-terrestre es zona de dominio público, ofrece una clara pauta interpretativa para determinar los tipos de bienes que al legislador estatal corresponde en todo caso demanializar, si así lo estima oportuno en atención a los intereses generales, incluyéndolos en el dominio público estatal (puede verse las SSTC 227/1.988, de 29 de noviembre y 149/1.991, de 4 de julio). El Estado carece de facultad para desafectar la zona marítimo-terrestre, dado que se trata de un bien demanial por naturaleza (STS, Sala 1ª, de lo Civil, de 6 de julio de 1.988), por declaración legal, debemos añadir (art. 132.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

En materia de dominio público, la Administración tiene una serie de facultades (de deslinde, sancionadora, de recuperación de oficio del dominio público, de vigilancia y protección del dominio público...). En el proceso seguido en la primera instancia, el debate quedó centrado, a determinar la superficie de la Zona Marítimo Terrestre ocupada por el chalet construido por DOÑA Lauraen la Partida "Les Bovetes" del término municipal de Denia. La ocupación de parte de Zona Marítimo Terrestre por la citada construcción, determinó la incoación del expediente administrativo para la recuperación de oficio de la parte de superficie de dominio público ocupada. El expediente terminó con la resolución impugnada, en la que se expresaba que la superficie ocupada era de 55 metros cuadrados, entre los mojones M-167 y M-170; la Administración entendió que la superficie ocupada era la consignada, atendiendo al deslinde de la zona aprobada por Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1.975.

TERCERO

La sentencia apelada declara que la resolución impugnada es contraria a Derecho porque la superficie de la Zona marítimo Terrestre realmente ocupada por lo construido es de 30 metros cuadrados, entre los mojones M-167, M-168 y M-169. Frente a esta decisión se alza en apelación el Abogado del Estado, alegando que la práctica de la prueba ha demostrado que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Para resolver el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, debemos expresar, objetivamente, los datos relevantes contenidos en el expediente, para referirnos, después, a la prueba practicada en el proceso.

a). Los datos relevantes a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, obrantes en el expediente, son los siguientes:

  1. Que el chalet de DOÑA Laura, se construyó en el año 1.971, cuya obra fue legalizada por acuerdo de 15 de septiembre de 1.972, del Ayuntamiento Pleno de Denia.

  2. Que el deslinde de la Zona Marítimo Terrestre, fue aprobado por Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1.975 y se fijó la extensión y límite entre el dominio público y el particular.

  3. Que el Vigilante de Denia, en 21 de agosto de 1.986 informó al Ingeniero Jefe del Servicio de Costas de Alicante, que la superficie ocupada por la terraza del chalet referido es la de aproximadamente 30 metros cuadrados, informe que fue reflejado, mediante diligencia, por la Sección del Servicio de Costas en fecha 3 de septiembre de 1.986.

b). Frente a lo afirmado por parte de la Administración de que la superficie de zona marítimo terrestre ocupada era de 55 metros cuadrados, la representación procesal de la demandante DOÑA Laura, en el proceso seguido en la primera instancia, solicitó prueba que se practicó, consistente en documentos aportados por la demandante (Proyecto, Memoria y Planos referidos a la construcción; certificación del Ayuntamiento de Denia, sobre reconocimiento de deslindes y amojonamiento de los bienes del dominio público, de las playas y zona marítimo terrestre del término municipal de Denia y documentos notariales sobre el terreno en que se construyó), el acta de deslinde de la Zona Marítimo Terrestre, que fue aprobado por Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1.975, y todo el expediente administrativo.

CUARTO

La sentencia apelada estimó en parte la demanda, porque el Tribunal de la primera instancia razonó jurídicamente sobre la prueba contenida en el expediente administrativo y sobre la practicada en el proceso, para llegar a la convicción íntima de que la superficie de dominio público ocupada era realmente 30 metros cuadrados. La sentencia apelada, pone especial énfasis en el informe que, a instancia del Servicio de Costas, realizó el Vigilante de Denia que quedó expresamente consignado en el expediente, tal como hemos indicado. Por lo tanto, la cuestión a determinar en la presente apelación es la de si frente al razonar de la sentencia apelada sobre la prueba practicada deben prevalecer los alegatos del Abogado del Estado. Y la Sala, tras la correspondiente deliberación, y tras examinar con detalle los gráficos que constan en el expediente administrativo, debe confirmar que el Tribunal a quo valoró en términos correctos, que se aceptan, todo el contenido del expediente administrativo y el de la prueba practicada.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 622, de fecha 5 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 204/1.988. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 622, de fecha 5 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 204/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Barrio Pelegrini.

2 sentencias
  • AAP Álava 258/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...sido valoradas dichas ampliaciones mediante respuesta tacita de la Magistrada de instancia ( STC. 263/1993 y SSTS. 02-07-97, 24-03-98 y 28-05-98 ), dada su evidente Archivar una causa criminal hasta tanto la parte presuntamente ofendida no aporte nuevos elementos nucleares incriminatorios, ......
  • SAP Pontevedra 179/2000, 29 de Mayo de 2000
    • España
    • 29 Mayo 2000
    ...Sentencia T.S. 20 de Febrero de 1982; Auto 20 de febrero de 1982;; Sentencia 22 de mayo de 1934,; Sentencia T.S. 16 de enero de 1963; 28 de mayo de 1998 ; de ahí que en el presente supuesto en que el buque arriba al puerto de Vigo el día 2 de junio finalizándose la descarga y constantadose ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR