STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3387
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Javier , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan-Luis Peréz-Mulet Suarez contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1227/91, sobre recuperación del bien del dominio publico; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OSEJA DE SAJAMBRE (LEON), representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

Hacese constar que la Junta Vecinal de Oseja de Sajambre ha sido emplazada en el procedimiento, si bien no ha comparecido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de junio de 1.995 por la representación procesal de Don Javier , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 23 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, lo admita y estime, pronunciando en su día sentencia casando y anulando la recurrida, con lo demás que corresponda dentro de los términos en que fué planteado el debate, y en todo caso con revocación y anulación del acto administrativo recurrido.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Oseja de Sajambre (León) representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolas Alvarez Real.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suarez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real se presento con fecha 17 de noviembre de 1.995 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por D. Javier , confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestimó la pretensión de Don Javier de que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Osejas de Sajambre, por el que se resolvió la recuperación por su propia autoridad del bien de dominio público conocido con el nombre de "DIRECCION000 ". En la sentencia de instancia se afirma que el inmueble, donde tenía ubicado el recurrente su local de venta de comestibles o ultramarinos, es un bien de dominio público afectado a un servicio público: para reuniones de DIRECCION001 el piso bajo y a viviendas para DIRECCION002 los dos pisos altos. Si bien sobre este punto no existió controversia, es en relación con las facultades que el Ayuntamiento ejercitó a través de tal acto en donde se situó el debate en la instancia y, posteriormente, en esta casación, ya que eran los vecinos de Oseja quienes poseían gratuitamente y a perpetuidad el usufructo de la planta baja del inmueble litigioso para dedicarlo a sus reuniones concejiles o a "lo que tuvieran por conveniente". A pesar de ello el Tribunal "a quo" entendió, del mismo modo que el Ayuntamiento demandado, que tal expresión no debía extenderse en ningún caso a la explotación económica, cediendo el uso, que estaba previsto para el común beneficio de todos, a un particular a cambio de precio.

SEGUNDO

Las resoluciones municipales que acuerdan la recuperación del bien de domino público conocido con el nombre de " DIRECCION000 ", tienen como fundamento jurídico los artículos 82 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) y 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio); por los cuales se reconoce a los entes locales la prerrogativa de recuperar por sí mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público, siguiendo una tradición histórica centenaria que les dispensa de la carga de accionar ante los tribunales para recobrar aquella posesión perturbada.

La facultad de recuperar la posesión de los bienes municipales de dominio público -contra la que no se admiten interdictos, teniendo ella misma la consideración de interdictum propium- está sujeta a determinadas condiciones cuyo cumplimiento legitima esta modalidad de actuación administrativa particularmente intensa que permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros, mediante la utilización de "todos los medios compulsorios legalmente admitidos".

La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público. En el caso presente esta circunstancia está plenamente reconocida desde el momento en que el bien se afectó al uso común de todos los vecinos.

La segunda, que es propia de cualquier interdicto, consiste en la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas. Esta circunstancia concurre en el presente supuesto, al haberse variado el uso común previsto para el bien, y destinarse al uso exclusivo del recurrente. No varía esta circunstancia por el hecho de que los vecinos pudieran destinar el inmueble a "lo que tuvieran por conveniente", pues la propia naturaleza del bien, como de dominio público, obliga a entender esta cláusula en el sentido que es propio del aprovechamiento general de los bienes demaniales, que en cualquier caso no se compadece con la utilización privativa por un particular en su solo provecho, que requeriría, cuando menos, el otorgamiento de concesión administrativa por quien ostenta su titularidad.

La tercera condición es seguir el procedimiento previsto en el artículo 71.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin que la remisión que en él se hace al artículo 46 pueda ir más allá de las formas de iniciación. En lo demás, los trámites quedan cubiertos por el acuerdo previo de la Corporación y la audiencia de los interesados. En el expediente consta la comunicación a los interesados-vecinos y recurrente, emisión de informes, y relación de inventario-, con lo que las garantías de audiencia y proscripción de indefensión se han cumplido suficientemente. No hay plazo de ejercicio, al tratarse de un bien de dominio público, cuya recuperación es procedente en "cualquier tiempo".

Con base en las anteriores premisas procede rechazar los motivos de casación, sin que frente a esta conclusión puedan prosperar los argumentos del recurrente, ni considerarse infringidos por la sentencia del Tribunal de instancia los preceptos que se mencionan. En efecto, en primer lugar, la objeción relativa a que la recuperación posesoria debió ejercitarse por los vecinos, no puede sostenerse porque la titularidad del bien, aunque sea en nuda propiedad, corresponde a la Administración, y es ella la que ostenta la potestad que le confiere el artículo 82.a) de la Ley de Régimen Local. En segundo término, dado el carácter interdictal de esta potestad, la acción debe dirigirse contra el perturbador material o de hecho, es decir, contra aquél que en apariencia está poseyendo indebidamente, al margen de que se haya otorgado el usufructo a perpetuidad a los vecinos. A este respecto han de mencionarse dos extremos igualmente importantes: a) que, aunque no se haya cuestionado en el procedimiento la validez de la cesión perpetua del usufructo de un bien de dominio público para los usos específicos ya mencionados, el artículo 79 del R.D. 1.372/86 que aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales proscribe la existencia de concesiones o licencias por tiempo indefinido en la utilización de bienes demaniales; b) que la existencia de una relación arrendaticia, entre los vecinos titulares de ese disfrute otorgado para fines de interés público y el actual recurrente, no ha de justificar la posesión exclusiva detentada por este último en contradicción con el interés general que ha de inspirar el uso del inmueble, ya que dicha relación no ha sido autorizada por el Ente titular del demanio, a quien tampoco ha beneficiado en absoluto la percepción del canon que este último dice satisfacer según se acredita por certificaciones autorizadas por el Secretario de la Corporación.

Por último, habrá de recordarse que la acción recuperatoria se ejercita como un remedio preventivo y provisional, que en absoluto afecta a las posibles acciones judiciales de carácter civil que quepa ejercitar en relación con el derecho del poseedor material a la ocupación del bien.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 22 de mayo de 1.995, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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