STS, 11 de Mayo de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6418/1991
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistido del Letrado

  1. Gonzalo Cáceres, y, por otro, por COMERCIAL CANARIA DE FERTILIZANTES S.A. e INDUSTRIAS QUÍMICAS CANARIAS S.A., a su vez representadas por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistidas del Letrado D. Francisco de Blas García, contra la sentencia número 165 dictada, con fecha 11 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria parcial de los recursos de dicho orden jurisdiccional, acumulados, números 301, 394, 466 y 540 de 1989 promovidos por las dos entidades mercantiles precitadas contra el acuerdo de la Corporación resolutorio de los recursos de reposición deducidos contra la liquidación, por el importe inicial de 23.068.456 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la venta, por Industrias Químicas Canarias S.A., a Comercial Canaria de Fertilizantes S.A., mediante escritura pública de 7 de mayo de 1987, de unos terrenos de 16.927'35 ms2, sitos en el Barrio del Lazareto, calle de Las Cruces, de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 165, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho, debiendo practicarse nueva liquidación en la forma indicada anteriormente, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna la liquidación girada a las entidades recurrentes -como contribuyente y sustituto respectivamente- por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 24.151.943 pesetas, como consecuencia de la enajenación de un terreno de 16.927'35 metros cuadrados de superficie. La pretensión impugnatoria se fundamenta en tres motivos: a) no aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 5º del Real Decreto 295/85, de 20 de febrero -sobre Medidas de Reconversión del Sector Fabricante de Fertilizantes-,

  1. inadecuada estimación de los valores inicial y final, y c) "reformatio in peius" al aumentarse el importe de la deuda liquidada como consecuencia de interponerse recurso de reposición contra la liquidación originaria. Segundo.- Si bien el Ministerio de Industria y Energía por resolución de 11 de junio de 1986 concedió a Industrias Químicas Canarias, S.A. los beneficios fiscales contenidos en el número 1 del artículo del Real Decreto 295/85, entre los que se encuentran las bonificaciones que prevé la Ley 76/80, de 26 de diciembre -sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas-, una de las cuales es la del 99% de la cuota del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, sin embargo la obtención de tal beneficio queda subordinada, como indica el artículo 13.1 de la misma, a que la propia empresa lo solicite del Ministerio de Hacienda y ésta lo resuelva favorablemente. Es decir, que no basta la resolución conforme a la solicitud de acogimiento al Plan que prevé el artículo 10 del mencionado Real Decreto, sino que es preciso además actoexpreso de este último Ministerio concediendo al beneficio, ya que a través de él se supervisa si se han cumplido las condiciones impuestas en el acto originario y que aparecen expresamente recogidas en su clausulado. Tercero.- La adecuada estimación del valor inicial -superfluo el punto de la "reformatio in peius", cuya lesión por el acto impugnado ha sido admitida por la defensa de la Corporación- está íntimamente ligada con el lugar en donde se encuentra ubicada la finca cuya transmisión fue objeto de tributación, pues mientras que los recurrentes indican que limitan con la calle Las Cruces, el Ayuntamiento la incluye en el núcleo "Costa Sur-Lazareto", con la diferente consecuencia de que en el primer caso se estaría a un valor inicial de 665 pesetas correspondientes a los índices trienales aplicables en 1975, mientras que el segundo supuesto se reduciría a 260 pesetas. Parece deducirse de la documentación que obra en los autos y en el expediente que la mencionada calle se encuentra en el Barrio del Lazareto y que constituye uno de los límites de la finca vendida -especialmente en la escritura de compraventa-. Lo contrario tenía que ser demostrado por el Ayuntamiento, conforme se infiere del artículo 114.2 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre -General Tributaria-, y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hace recaer esta carga sobre el que tenga mayor facilidad en probar - Sent. de 20 de marzo de 1989 entre otras-. Entran, pues, en colisión dos índices de valoración, el del núcleo y el de la calle, cuestión que hay que resolver en favor del más específico, como así lo indica el anexo de la Ordenza en su artículo 1º, último párrafo, y en consecuencia serán las mencionadas 665 pesetas las que deban tenerse como valor inicial. No es óbice a lo razonado el que en la anterior liquidación por tasa de equivalencia se haya fijado como valor final en el año 1975, 260 pesetas, pues tal valor inferior, cuando sea erróneo, no puede operar en contra del contribuyente, cosa bien distinta al supuesto en que dicho valor final sea superior al que corresponda, ya que entonces si operará pero en contra de la Administración con el fin de evitar un enriquecimiento injusto -supuestos estos a los que se refiere la jurisprudencia-. Cuarto.- Partiendo de ese valor inicial, el valor final vendrá determinado por la cantidad atribuida a dicha calle en los índices posteriores, incrementado para cada bienio en los porcentajes fijados en los mismos hasta llegar al momento final del período impositivo -1987-, y, para el hipotético caso de que la liquidación así practicada supere el importe de la que es objeto de este recurso, dicho importe, por razones de congruencia, servirá de límite máximo a la nueva".

TERCERO

Contra la citada sentencia, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales, por un lado, del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y, por otro, de COMERCIAL CANARIA DE FERTILIZANTES S.A. e INDUSTRIAS QUIMICAS CANARIAS S.A. que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y de réplica, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones controvertidas en la presente apelación son, en esencia, las siguientes:

  1. Si el Ayuntamiento no notificó la liquidación a la entidad vendedora-contribuyente, Industrias Químicas Canarias S.A., y procede, por tanto, anular las actuaciones y retrotraerlas al momento de dicha potencial omisión en el expediente de gestión.

  2. Si procede aplicar en la exacción el beneficio fiscal o bonificación del 99% de la cuota prevista en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, y, concretamente, en el artículo 5.1 del Real Decreto 295/1985, de 20 de febrero, sobre Medidas de Reconversión del Sector Fabricante de Fertilizantes.

  3. Si el valor inicial, en el año 1975, es el de 665 P/M2 reconocido en la sentencia de instancia o, por el contrario, el de 260 P/m2 propugnado por el Ayuntamiento y aplicado en la liquidación objeto de controversia.

  4. Si el valor final es el determinado, en definitiva, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

La sentencia de instancia, que no ha examinado, porque nadie lo ha planteado, el extremo indicado en la letra A), ha denegado la bonificación del 99% y ha establecido que el valor inicial es el de 665 P/m2 y que el final es el resultante de las operaciones indicadas en su Fundamento Cuarto.

SEGUNDO

En relación con el problema de la pretendida falta de notificación de la liquidación a la entidad vendedora-contribuyente, Industrias Químicas Canarias S.A., cabe afirmar, a la vista de los antecedentes de que se dispone, y de acuerdo con lo aducido por el Ayuntamiento en el punto Primero de su Réplica, no sólo que en el expediente consta haberse practicado, realmente, dicha notificación, pues, enrazón de la misma, precisamente, Industrias Químicas Canarias S.A. pudo formalizar sus sucesivos recursos de reposición y contencioso administrativos -sin indefensión alguna, por tanto, de sus derechos e intereses-, haciendo constar en el primero de los mismos que la comunicación de la exacción había tenido lugar el 29 de mayo de 1989, sino también que, planteado tal extremo, por primera vez, en la presente apelación, constituye una "cuestión nueva" -y no un mero argumento o motivo jurídico adicional-, que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, y lo establecido en los artículos 43, 69 y 102 antiguo de la Ley reguladora de la misma, deviene insusceptible de ser examinada en esta alzada.

TERCERO

Respecto al tema de la bonificación del 99% de la cuota, procede confirmar los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, que, por su perfecta adecuación a derecho y a las circunstacias fáctico jurídicas concurrentes, damos por reproducidos y hacemos nuestros.

Las entidades co-apelantes alegan que, en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria y en atención a que la escritura de agrupación, división y compraventa de terrenos fué formalizada, por las citadas entidades, el 7 de mayo de 1987, sería factible solicitar y obtener el indicado beneficio, con carácter retroactivo, dentro del plazo de vigencia de los cinco años establecido en el precepto mencionado (una vez le sea reconocido por el Ministerio de Hacienda, en la Orden Ministerial correspondiente).

Sin embargo, como arguye la Corporación, aun cuando dialécticamente se aceptase la tesis anterior, no podría, de todos modos, prosperar, pues, tomando como fecha inicial para el cómputo de esos cinco años, no la propuesta por las entidades interesadas, sino, precisamente, en aplicación de lo normado en el Real Decreto 295/1985, la de la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 11 de junio de 1986, dicho plazo habría ya fenecido el 11 de junio de 1991, sin que se hubiera -haya- obtenido durante su transcurso la concesión del beneficio por el Ministerio de Hacienda.

En todo caso, es evidente que las únicas transmisiones a las que podría aplicarse la exención o la bonificación fiscal serían aquéllas que tuvieran lugar con posterioridad a la concesión de la misma, siendo inviable, por tanto, la retroactividad a la que se refieren las entidades apelantes.

CUARTO

Los valores inicial y final a aplicar, en definitiva, en la liquidación son los indicados en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia, pues las conclusiones a que en los mismos se llega están objetivamente atemperadas al ordenamiento jurídico y a los condicionantes del caso.

En efecto, la escritura de compraventa contiene tres distintos negocios jurídicos: la agrupación de cinco fincas iniciales; la división de la finca agrupada en tres parcelas independientes; y, por último, la transmisión, por Industrias Químicas Canarias S.A., a Comercial Canaria de Fertilizantes S.A., de dos de ellas.

La descripción de las cinco fincas iniciales dimana de los títulos que determinaron su adquisición por Industrias Químicas Canarias S.A.; y tales títulos son, respectivamente, de 2 de marzo de 1940, 25 de abril de 1944, 26 de octubre de 1947, 24 de noviembre de 1947 y 16 de marzo de 1949. Por eso, la comentada descripción, en relación a la ubicación de las fincas, mantenida tradicionalmente a través del tiempo, corresponde a otra época y no responde, ya, en el año 1987, a la realidad objetiva y actual de los lindes vigentes en tal última fecha.

En la escritura de venta de 1987, al hacerse referencia a la parcela B.2, la de mayor entidad -la otra, también transmitida instrumentalmente en el mismo documento, la B.1, sólo tiene 480 ms2-, se recoge, al hacerse la transcripción de su descripción, la terminología genérica utilizada para identificar las fincas originales, y, así, se habla, como lugar de ubicación, del Barrio del Lazareto, de El Calvario o de Las Cruces, pero, para concretar sus límites, se advierte que, al Sur, linda con "calle de Las Cruces, que discurre paralelamente a la fachada principal y a la costa".

Y esto implica, obviamente, que dicha calle tiene, o debe tener, en el Índice de Tipos Unitarios de la Ordenanza Fiscal del Impuesto, un valor específico, completamente distinto del que, in genere, tiene fijado el Barrio, Zona o Sector en que aquélla se ubica.

Y esa calle tiene señalados, en el Anexo de normas para la aplicación de los Índices de Valores, el valor inicial, en 1975, de 665 P/m2 y el valor final, en 1987, de 714 P/m2, que son los fijados, en definitiva, por la sentencia recurrida.Y tal conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho, accidental, y susceptible de auto-subsanación o adecuación posterior a la realidad -sin poder atribuirle, por tanto, la pretendida fuerza de un acto propio inmodificable-, de que en la "declaración" inicial presentada a efectos del Impuesto se hablase solamente, como lugar de ubicación de los terrenos, del Barrio del Lazareto.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los presentes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y de las entidades COMERCIAL CANARIA DE FERTILIZANTES S.A. e INDUSTRIAS QUIMICAS CANARIAS S.A. contra la sentencia número 165 dictada, con fecha 11 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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