STS, 5 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:778
Número de Recurso3292/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3292/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1994, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 316/94, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Llombay, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, relativo a beneficios fiscales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado nº 92, correspondiente al día 16 de abril de 1988, publicó la Orden de 15 de marzo de 1988, procedente de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se otorgaron a la "Cooperativa Vinícola del Marquesado, Sociedad Cooperativa Limitada" determinados beneficios fiscales, y contra la misma interpuso el Ayuntamiento de Llombay recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos, integrada en la Subsecretaría de dicho Ministerio, con fecha de 5 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos formalizó recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento referido, que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo resolvió por sentencia de 17 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llombay (Valencia), y en su nombre y representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden Ministerial de Economía y Hacienda de fecha 5 de octubre de 1988, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que hace a la concesión de reducción del 95% de cualquier tasa que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, en el concreto extremo mencionado, declarándola ajustada a derecho y confirmándola en sus demás pronunciamientos, sin imposición de costas".

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y una vez recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por elAyuntamiento demandado, se señaló el día 26 de enero de 2000 para votación y fallo.

No se personó en esta Sala la Cooperativa que fue parte codemandada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, la Administración General del Estado opone en su recurso un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, consistente en las siguientes infracciones:

- De la Disposición Final 3ª de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases de Régimen Local.

- De la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sobre normas provisionales para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975.

- De la Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en relación con el art. 4 de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, y art. 26 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

Para una adecuada comprensión del problema suscitado debe partirse de que la Dirección General de Tributos, haciendo uso de las facultades que le confería a la sazón la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre Protección y Fomento de la Industria Nacional y Declaración de Industrias de Interés Preferente, así como la normativa reglamentaria de desarrollo, singularmente la Orden de 27 de marzo de 1965, concedió a la Sociedad Vinícola del Marquesado, Sociedad Cooperativa Limitada, por Orden de 15 de marzo de 1988, los siguientes beneficios fiscales:

  1. Reducción del 95% de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el período de instalación.

  2. Reducción del 95% de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales que queden comprendidas en las zonas.

El Ayuntamiento recurrido alegó en la instancia que, al publicarse dicha Orden, ya se había promulgado la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Régimen Local, cuya Base 21 introdujo el principio de que toda exención o bonificación de la imposición local autónoma realizada por el Estado exigirá disposición con rengo de ley, y que, en todo caso, respecto de a las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación local anterior a dicha Ley, se respetarían los derechos adquiridos al amparo de la misma.

La articulación de esta Ley sufrió una serie de retrasos, que culminaron en el Real Decreto ley 25/1976, que volvió a prorrogar el plazo señalado a tal fin.

En esta situación surgió el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975 relativas a los ingresos de las Corporaciones Locales, cuyo art. 9, en su apartado 1 establecía que sólo se admitirían las exenciones o bonificaciones que beneficiaran al Estado, Provincia a que el Municipio pertenezca o la Mancomunidad o Agrupación de que forme parte, y en el 2 insistía en que fuera de estos supuestos no se admitiría en materia de tasas beneficios tributarios algunos.

Naturalmente, tales prevenciones miraban hacia el futuro, de modo que la Disposición Transitoria Segunda del mismo Real Decreto respetaba los derechos adquiridos respecto a las exenciones o bonificaciones establecidas en la legislación local anterior.

Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, refundió toda la legislación vigente en materia de Régimen Local y en materia de exenciones y bonificaciones, en su art. 202, mantuvo la regulación que establecía la base 22.6 de la Ley 41/1975, que a su vez había pasado al art. 9 del Real Decreto 3250/1976.

El Real Decreto Legislativo 781/1986 no mantuvo expresamente, sin embargo, la vigencia de las exenciones o bonificaciones que no fueran de Régimen Local, en contraste con la Disposición Final 3a-4 de la Ley 41/1975 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976.Finalmente, la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, cerró el ciclo, suprimiendo en su Disposición Adicional Novena, a partir del 31 de diciembre de 1989 cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales en toda clase de disposiciones que no fueran de Régimen Local.

SEGUNDO

Apoyándose en el Real Decreto Legislativo 781/1986, el Ayuntamiento sostuvo en la instancia la ilegalidad de la Orden de concesión de los beneficios, lo que fue rechazado por la sentencia impugnada "toda vez que la limitación en la concesión de las bonificaciones o exenciones en materia de tasas existe ya en la Ley 41/1975 y en sus normas provisionales de aplicación". En realidad, el argumento del Ayuntamiento era inoperante toda vez que un Real Decreto Legislativo no está autorizado más que para refundir la legislación vigente, sin que pueda dar entrada a derogaciones o a nuevas normas.

Lo importante en la presente casación es que, como se afirma en el Cuarto de los Fundamentos, el texto recurrido afirma que la cuestión planteada obliga a distinguir entre tasas y tributos locales.

Utilizó tres argumentos:

  1. El régimen transitorio diseñado por la Ley 41/1975 y el Real Decreto 3250/1976 hace continua referencia a tributos locales, pero no hace una sola referencia a las tasas.

  2. Por el contrario, existen dos preceptos expresos, la base 22 y el art. 9, ya mencionados, que limitan la concesión de beneficios y exenciones respecto de las tasas, sin hacer referencia alguna a régimen transitorio.

  3. Se ordena al Gobierno, en la Disposición Final Tercera de la Ley 41/1975, la adaptación de las exenciones y bonificaciones de tributos locales a las exigencias de la Ley, sin que a tal mandato se haga referencia en la base 22, en el art. 9 o en el art. 202.2, este último del Real Decreto Legislativo 781/1986, que transcribe los anteriores.

Según la sentencia, y en este punto se centra el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, "ello supone que el legislador quiso establecer y estableció un régimen de exenciones y bonificaciones distinto respecto a las tasas y otros tributos locales, en cuanto sustrajo aquéllas del régimen transitorio general, de suerte que mientras, en materia de tasas, las propias normas citadas determinaban los supuestos en los que era posible la concesión de beneficios, en relación a otros tributos se encargaba su determinación a un ulterior desarrollo por parte del Gobierno, a fin de que se adaptasen a los principios de la Ley".

El razonamiento concluye con la cita de dos sentencias de esta Sala (29 de Noviembre de 1989 y 12 de febrero de 1990), ya que ambas, dice el texto recurrido, "aplican el contenido del art. 9 del Real Decreto 3250/76 sin esperar a que el Gobierno dicte las normas de adaptación a que se refiere la Ley 41/1975 respecto de las tasas".

Y en el Fundamento Quinto, la sentencia insiste en que a tenor de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el régimen transitorio mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1989 la supervivencia de los beneficios fiscales en materia de tributos locales apoyados en normas que no fueran de régimen local, pero no en materia de tasas.

TERCERO

La distinción que hace la sentencia recurrida entre tributos locales y tasas, como dos géneros diferentes, no tiene apoyo en nuestro ordenamiento.

Lapidariamente, aunque no se cite por el Abogado del Estado, dice el art. 26.1 de la Ley General Tributaria que "los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos".

En consecuencia carece de base el intento de la sentencia recurrida de encontrar diferencias entre los regímenes transitorios de los tributos y de las tasas, pues habría sido preciso que el legislador excepcionara expresamente a éstas para que no se aplicaran las disposiciones de aquéllos.

Por ello, el intento de mantener la aplicación de las potestades reglamentarias conferidas a la Administración por la Ley 152/1963 para los tributos, negándolo para las tasas, no puede ser acogido.

Se demuestra así que han sido infringidos los preceptos que el Abogado del Estado citó a tal fin al motivar su recurso, que debe ser estimado, a la par que ha de declararse la legalidad de los actos administrativos recurridos.Por último, es preciso dejar sentado que la cita que se hace en la sentencia apelada de las de 29 de noviembre 1989 y 12 de febrero 1990 de esta Sala es inoperante, pues los supuestos contemplados en la una y en las otras son diferentes y no guardan relación entre sí.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 3292/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que casamos y anulamos, declarando conformes a Derecho los actos administrativos que fueron recurridos en la instancia.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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