STS, 16 de Julio de 2001
Ponente | MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO |
ECLI | ES:TS:2001:6221 |
Número de Recurso | 1150/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 11 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA (Málaga), representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 9 de diciembre de 1999, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/189/AA.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.
Con fecha 9 de diciembre de 1999 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó declarar el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/189/AA.
Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA (Málaga), formalizando demanda en la que solicita a esta Sala "...dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulo o anule el acto recurrido por ser disconforme a derecho, o, subsidiariamente, se anule el acto en cuanto al exceso de las cantidades a devolver, reduciendo la cuantía proporcionalmente al grado de incumplimiento, lo que se calculará en periodo de ejecución de sentencia".
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó contestación a la demanda interpuesta y en su escrito suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".
Mediante Providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Se impugna en este recurso contencioso- administrativo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 9 de diciembre de 1999, que declara incumplidas determinadas condiciones en el expediente MA/189/AA, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, ordenando en consecuencia el reintegro de los disfrutados, junto con los intereses correspondientes.
Esta Sala, en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre otras, la de 16 de julio de 1997, en la que se fija singularmente, transcribiéndola en parte, el escrito de contestación a la demanda- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas".
Esta nueva jurisprudencia, unida al mandato que contiene el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"), así como al que proscribe que en el proceso pueda producirse indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), nos obligan a acoger el primero de los argumentos que la parte actora esgrime contra el acuerdo recurrido. Es así, porque habiendo invocado dicha parte en su escrito de demanda, expresamente, que, tras la fecha en que debieron quedar cumplidas las condiciones (6 de enero de 1989), la primera actuación administrativa tendente a verificar el cumplimiento se produjo el 4 de agosto de 1998; el escrito de contestación a la demanda no contiene una alegación en contrario ni, lo que es más importante, invoca la existencia de otras actuaciones administrativas precedentes a las que, por su contenido y conocimiento formal, pudiera atribuírseles un efecto interruptivo del plazo de prescripción, limitándose a razonar, para contrarrestar aquel primer argumento, que dicho plazo debe ser el que sostuvo la anterior jurisprudencia de esta Sala. En definitiva, dado el debate contradictorio que las partes han sometido a la decisión de este Tribunal, hemos de concluir afirmando que el plazo quinquenal de prescripción comenzó a correr el día 7 de enero de 1989, pues a partir de él pudo ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa del incumplimiento de las condiciones a que se supeditó [artículo 40.1.a), de la Ley General Presupuestaria]; que dicho plazo no quedó interrumpido, pues no hay alegación en contrario por la parte que hubiera debido hacerla; y que, en fin, tal plazo había transcurrido cuando se dictó la resolución impugnada.
Atendido lo que dispone el artículo 139.1 de la citada Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera interpone contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 9 de diciembre de 1999, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/189/AA; acuerdo que declaramos contrario a Derecho y, por tanto, anulamos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.
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