STS 1369/1998, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso977/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1369/1998
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Davidcontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú.I. ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial Madrid, Sección Sexta, tramitó la solicitud del penado Davidde concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha 18 de marzo de 1997 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"El penado David, por sucesivos escritos dirigidos a esta Sección, solicitó la aplicación del art. 76-2 del actual Código Penal, a las siguientes causas: la dimanante de la sentencia dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de noviembre de 1998, por un delito de violación, por el que resultó condenado a 12 años y 1 día de reclusión menor; la dimanante de la sentencia dictada por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de abril de 1990, por un delito de violación, por la que resultó condenado a 14 años de reclusión menor; la dictada por esta Sección Sexta, de fecha 18 de febrero de 1992, por un delito de lesiones, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y la derivada de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, del Juzgado de Navalcarnero, en la que resultó condenado por una falta de lesiones.- La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial no se consideró competente para acordar sobre la refundición pretendida, por lo que remitió a esta Sección Sexta". (sic)

Segundo

La Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la refundición de penas solicitada por el interno David.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y de modo personal al penado, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse, en el término de cinco días, recurso de casación ante el Tribunal Supremo.-" (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 76 del C.P. vigente, por infracción del art. 24 de la C.E. en relación con el 5-4 de la L.O.P.J., todo ello en relación con el art. 25 de la C.E.

SEGUNDO

Tomando como base los mismos preceptos que los citados en el motivo anterior, art. 849-1 L.E.Cr., 76 C. P., 5- 4 L.O.P.J. en relación con los arts. 24 y 25 C.E., sólo cabría añadir al presente motivo la infracción igualmente del art. 849-2º de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, interesó su estimación parcial; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1998.

Séptimo

Por Auto de esta Sala de igual fecha se prorrogó el término para dictar Sentencia por estar pendiente la celebración de un Pleno de la misma, en Junta General, a fin de realizar un estudio conjunto de la problemática afectante a éste y otros Recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de 18-3-97 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que denegó al penado Davidla aplicación del art. 76-2º del actual C. Penal a las causas que se enumeran en los antecedentes de esta resolución, aquél interpone Recurso formalizado a través de dos Motivos, encauzados por las vías de los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar, respectivamente, infracción del mencionado precepto sustantivo y de los arts. 24 y 25 de la C.E.

Se argumenta, en primer término, que, de acuerdo con la nueva doctrina jurisprudencial, las sentencias condenatorias han de refundirse conforme al art. 76 del C. Penal, estableciendo un límite máximo de 20 años y proponiendo, en segundo lugar, la revisión de la condena por lesiones al ser más favorable el Código vigente con las redenciones hasta el 25-5-96.

Ambos planteamientos se corresponden con planos de legalidad ordinaria y constitucional, por lo que la pretensión deducida en cada uno de ellos inviabiliza su tratamiento conjunto, dado que la revisión de la sentencia postulada en el segundo de los apartados recurrentes no corresponde efectuarla a este Tribunal de Casación, en tanto que la subsiguiente refundición exige una previa revisión individualizada de cada una de las sentencias, extremo éste que no consta se haya producido y que, dada su finalidad de determinación de cual es la Ley penal más favorable, exige su inexcusable cumplimiento a fin de no violentar la previsión normativa de aplicación completa -y no fragmentada- de uno u otro Texto Legal contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10795 de 23 de noviembre (N.C.P.).

SEGUNDO

Desechado pues -por desestimación- el Motivo segundo, cumple ahora analizar el que se enuncia en primer lugar y que cuenta con el apoyo parcial del Ministerio Público, dado que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que, en interpretación flexible, no tiene en cuenta los criterios de conexión procesal del art. 17 de la L.E.Cr. por ser ajenos a los del concurso real del art. 70 del C. Penal anterior o 76 del C. Penal vigente. Por ello hemos de acceder a la estimación parcial del Motivo máxime cuando los hechos enjuiciados como delito presentan además una similar dinámica de violencia contra mujeres con las que mantenía determinados vínculos el recurrente. No obstante -y de ahí la carencia de efectos prácticos de dicha aceptación parcial de la tesis recurrente- siendo las penas impuestas de 12 años y 1 día (Valencia), 14 años de reclusión menor (A. P. Madrid, Sección 16ª), 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor (Sección 6ª, A. P. Madrid), ha de fijarse el tope penológico de 30 años de prisión conforme al art. 70 del C. Penal anterior, sin que pueda ser de aplicación a la pena de 3 días de arresto menor del Jose Enriquepor tratarse de hechos posteriores a la firmeza de las sentencias citadas.

En cuanto al alegato referente a la aplicación del límite penológico de los 20 años del art. 76 del Nuevo C. Penal, no puede aceptarse tal propuesta. Consta en autos la denegación de la revisión de la sentencia mencionada de la Sección 16ª sin que figure haberse recurrido, no habiendo constancia de la revisión de la de Valencia y no procediendo revisar la impuesta por lesiones. En estas condiciones no puede pretenderse la aplicación troceada de uno y otro Código (Disposición Transitoria 2ª), implícita en la pretensión del impugnante. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS. 24-11-97) la refundición conforme al art. 76 supone la previa revisión individualizada de cada una de las sentencias.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado David, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta con fecha 18 de marzo de 1997, por el que se acordó denegar la refundición de penas solicitada por aquél, declarando que en todo caso, y aunque dicha estimación carezca de efectos penológicos, el límite de cumplimiento por todas las penas impuestas en las causas reseñadas en el Auto recurrido no podrá exceder de 30 años. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 639/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 October 2009
    ...por tal causa. Cita en apoyo de esta manifestación las SSTS de 28 de julio de 1995, 02 de septiembre de 1996, 3 de abril de 1998, 12 de febrero de 1999, 20 de febrero de 2007 y 2 de octubre de 2007 Considera que la recurrente repite nuevamente una descripción de los hechos proponiendo una i......
  • ATS, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 October 2015
    ...del art. 7 del CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en SSTS de 22 de mayo de 2003 y 12 de febrero de 1999 , alegando que la cantidad de 1.566,28 euros le fue condonada por parte de Murias Center, dándolo a entender así sus actos propios, cuando se ......
  • STSJ Andalucía 981/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • 26 April 2007
    ...subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional. En esta línea se mueven igualmente las SSTS 2.2.98, 10.12.98, 12.2.99, 17.2.99 y 20.7.2000 . Por lo que las infracciones denunciadas no pueden ser Con idéntico fundamento en el artículo 191c) LPL se denuncia igualmente infrac......
  • STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2003
    • España
    • 1 July 2003
    ...la gravedad en términos temporales, y en sentido negativo, al rechazar la causa resolutoria entendiendo de forma coincidente con la S. T.S. de 12.2.1999 -RJ 1990,903- y las que en ella se citan de 5-5 -RJ 1986,2484-, 3-11 (1986,6665) y 15.12.1986 -RJ 1986,7384- que el retraso en el pago de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR