STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno, en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1839/02 formulado por el letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por

D. Salvador, frente al Servicio Canario de la Salud, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda promovida por D. Salvador contra, Servicio Canario de Salud condenándose al Servicio Canario de Salud, a abonar al actor la suma de 950.742.- Ptas., es decir 5.714,07 #, en concepto de complemento de antigüedad por el período de 1-1-94 al 30-6-97, desestimándose el pedimento declarativo de la demanda por acogerse de oficio la excepción de cosa juzgada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, tras la publicación del Real Decreto 446/94, de 11 de marzo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Canario de Salud como personal estatutario de plantilla, con la categoría de médico adjunto en el servicio de Pediatría y destino en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO: Que con fecha 26 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los autos de juicio 65/93, en la que fue parte el Instituto Nacional de la Salud. Dicha resolución fue parcialmente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13-5-97 . En virtud de la indicada sentencia se condenaba al referido organismo a abonar al actor determinada cantidad en concepto de diferencias salariales por los servicios previos prestados a la administración sanitaria, así como a incrementar mensualmente en 18.642.- ptas. la cantidad que a esa fecha venía percibiendo el actor en concepto de "plus de antigüedad" por servicios previos prestados con anterioridad a la obtención de la plaza en propiedad. TERCERO: Tras la publicación del Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (B,O,E núm. 85 de 9 de abril) la actora pasó a depender de la CC.AA de Canarias, en virtud de lo establecido en el apartado G). 1 del Anexo al citado Real Decreto. Con posterioridad, tras la publicación del Decreto Territorial 332/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de Salud, el actor pasó a depender orgánicamente de este Organismo Autónomo. CUARTO: El demandante persigue en el presente procedimiento que se condene al Servicio Canario de Salud a abonar las sumas correspondientes a los atrasos desde enero de 1994 a razón de 18.642.- ptas. mensuales hasta el 30-6-97, a cuyo incremento del plus de antigüedad se condenó al Insalud y que se incrementen en dicha cuantía sus posteriores retribuciones por el expresado concepto. QUINTO: Se agotó la vía previa". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia con fecha 27 de junio de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en procedimiento número 824/1997 seguido a instancia de D. Salvador que confirmamos. Se condena en costas a la parte vencida en el recurso, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 500 euros".

CUARTO

El letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de junio de 2004 (recurso nº 415/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 57 y 62 de la L.G.S.S ., en relación con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El punto de contradicción que plantea el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (SCS) al interponer el presente recurso es que el beneficio de justicia gratuita de que gozan las entidades gestoras de la Seguridad Social debe aplicarse también a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y pretende que se haga desaparecer del fundamento jurídico cuarto y del fallo de la sentencia recurrida la condena en costas a dicho Organismo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda promovida por un médico adjunto en el Servicio de Pediatría del Hospital Materno Infantil de Las Palmas y condenó al SCS a abonarle los atrasos en concepto de plus de antigüedad por servicios previos prestados antes de obtener la plaza en propiedad, durante el período comprendido entre el 1-1-94 y el 30-6-97 en cuantía total de 5.714,07 euros. El SCS interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala apreciando la excepción de cosa juzgada formal con base en una sentencia anterior que había declarado el derecho del actor a percibir el premio de antigüedad, sin que por otra parte en el nuevo proceso se hubiesen alegado la prescripción, el pago, etc. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se declara que "en virtud del art. 233.1 LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en este caso se fija en 500 euros", y la parte dispositiva condena al organismo recurrente en el mismo sentido.

El SCS alega como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 8 de junio de 2004, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado desestimando la impugnación de la liquidación de intereses y tasación de costas practicada en el procedimiento. La sentencia estima el primer motivo de recurso articulado por el SCS, en el que denunciaba la infracción de los arts. 2 b) de la Ley 1/96, 226.2, 227.4 y 233.1 LPL, y razona que aunque el organismo recurrente no está incluido en la relación de entidades gestoras del art. 57 LGSS, ni tampoco es un Servicio Canario de la Seguridad Social, ex art. 62 LGSS, ni por tanto está comprendido en el art. 2 b) de la Ley 1/96, el criterio reiterado del TS (STS de 9-7-2003 ) es que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las entidades gestoras debe aplicarse también a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido la gestión de la asistencia sanitaria en los respectivos territorios, al desarrollar las mismas funciones que una entidad gestora y ser entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

La contradicción es evidente pues las sentencias comparadas resuelven de forma contradictoria la cuestión que se plantea: la de si procede o no condenar en costas de los Organismos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en el territorio correspondiente la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, resolviendo la recurrida en sentido favorable a la procedencia de la condena en costas y en contra de tal procedencia la de contraste.

SEGUNDO

Denuncia en su recurso el Servicio Canario de la Salud la infracción por parte de la sentencia que se recurre, de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto reconoce este derecho a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Se razona esencialmente que el beneficio de justicia gratuita del que gozan Las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria, al desarrollar las mismas funciones que una Entidad Gestora y ser entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Canario de la Salud merece prosperar, -tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Recurso Num.: 299/2004), y repite la de 27/12/04 (Rec. 394/04)- "pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras".

TERCERO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el SCS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de junio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1839/02 de dicha Sala, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Instituto. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto, debemos absolver y absolvemos al indicado Instituto del pago de las costas del referido recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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