STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4353
Número de Recurso8370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Jose Augusto , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia número 524 dictada, con fecha 9 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2179/1993 promovido contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MANRESA -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Pere Massegú i Bruguera-, afectando tanto a la tramitación y aprobación del expediente de modificación de las mismas como a la liquidación girada al recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de junio de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 524, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 2179 de 1993, promovido por Don Jose Augusto contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MANRESA a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jose Augusto preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANRESA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de junio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 19 de noviembre de 1991, el Ayuntamiento de MANRESA aprobó la imposición de Contribuciones Especiales, C.E., por la ejecución de las obras de urbanización del Polígono Industrial Els Dolors y, en concreto, de la Avenida de tal nombre, juntamente con el expediente de ordenación y aplicación, en el que constaban las bases de reparto y las cuotas provisionales de los afectados (cumpliendo los artículos 16, 17 y 34 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales); y, finalizado el correspondiente expediente (exposición el público, previa publicación de los anuncios, y aprobación definitiva de las resoluciones de las impugnaciones presentadas), se publicó el texto íntegro del acuerdo de ordenación y de las bases de reparto en al BOP del 7 de mayo de 1992.

  2. Después de todo lo comentado, tuvo lugar una modificación provisional del proyecto de urbanización y la consecuente adjudicación de las obras a un precio inferior al presupuesto de licitación inicial, así como un cambio del tipo impositivo del IVA, lo que motivó la aprobación de un nuevo expediente de ordenación y aplicación de las C.E. (de acuerdo con lo indicado, también, en los citados artículos 16, 17 y 34 de la Ley 39/1988).

    A continuación, y según el mencionado artículo 34, apartado 4, se notificó individualmente a cada sujeto pasivo la cuota provisional correspondiente (siendo la del Sr. Jose Augusto de 15.524.694 pesetas, que le fue notificada el 1 de junio de 1993 -sustituyendo a la inicial de 18.227.655 pesetas-).

  3. El 30 de junio de 1993, el Sr. Jose Augusto interpuso recurso de reposición contra la indicada cuota, que fué desestimado por el acuerdo municipal de 2 de agosto de 1993, contra el que formalizó el recurso contencioso administrativo número 2179/1993.

    Posteriormente a lo expuesto, el Ayuntamiento, a solicitud de los demás contribuyentes afectados (que también habían formalizado sus recursos contencioso administrativos), modificó la cuantía de la base imponible de las C.E., por mor del menor coste de ejecución respecto del presupuesto inicial del proyecto y de la consideración de una parte del coste imputable a la urbanización de la Avenida de Els Dolors como no repercutible en C.E. (modificación debida a la mayor ampliación de dicha Avenida por tener que soportar una servidumbre de paso de una línea de alta tensión, de la que no se podía derivar un beneficio "especial exclusivo" para las fincas del Sector afectado por la obras de urbanización).

    Dicha modificación fue aceptada por todos los afectados (que desistieron de sus recursos), menos por el Sr. Jose Augusto , al que, por todo lo expuesto, se le redujo la cuota provisional a 12.979.926 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en resumen, en los siguientes argumentos:

  1. El motivo impugnatorio consistente en que la segunda modificación de la ordenación de las C.E. no haya seguido el mismo procedimiento de la ordenación inicial debe de ser desestimado, porque las dos modificaciones habidas siempre han disminuído la base imponible (y, con ella, la cuota, que ha pasado de 18.227.655 pesetas, inicialmente, a 15.524.694 pesetas -como resultante de la única modificación propiamente dicha- y, luego, a 12.979.926 pesetas -después de constatado el menor coste y de la consideración como no repercutible de una parte del mismo-).

    Y, por ello, el recurrente carece del pertinente gravamen legitimador, pues la estimación de su impugnación no supondría nunca la nulidad de todo el expediente, sino sólo de la última modificación realizada sin seguir el procedimiento legalmente establecido (resultando, en tal caso, un mayor gravamen para el mismo y para los demás interesados -es decir, una reformatio in peius-).

  2. Como se deriva de los artículos 28 y 30 de la Ley 39/1988, el beneficio "especial e individualizable" no puede negarse en el caso de autos, a la vista de las obras realizadas y constatadas en el dictamen pericial practicado en los autos, por lo que se está ante un problema de ponderación del "beneficio general-beneficio especial" y de su necesaria proporcionalidad (a la hora de concretar el porcentaje a repercutir, a tenor del artículo 31.1 de la citada Ley).

    Tal ponderación (concepto jurídico indeterminado) puede precisarse caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, mediante una sola solución justa, no sólo para fijar, con carácter general, el porcentaje a repercutir, sino también respecto a cada contribuyente (proporción, ésta última, que depende del coste de la obra que tenga que soportar el concreto sujeto pasivo -inclusive estableciendo, si preciso fuera, un criterio decreciente en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso a los generales-).

    Y, aunque la ponderación del aludido beneficio "general" concurrente con el "especial" debe hacerse, en puridad, en la ponderación del porcentaje de la obra a repercutir, no es invalidante el sistema seguido por el Ayuntamiento de Manresa de limitar aquel coste restando del mismo la parte que debe imputarse a la colectividad por responder a un beneficio "general" y no "especial".

    La valoración de la prueba practicada conduce a estimar que, en este caso, con la disminución del coste a repercutir de una parte de la imputable a obras de urbanización por la mayor anchura del Avenida de Els Dolors (por tener que soportar una servidumbre de paso de líneas de alta tensión), se ha respetado el criterio legal y jurisprudencial, pues se trata de un vial que, según el dictamen pericial, constituye un elemento determinante del desarrollo urbano del municipio como integrante del sistema viario básico de comunicación, y canalizador de la red de alta tensión y de sus zonas de protección, deviniendo, por ello, un vial cuyo servicio excede del propio Sector en el que se encuentra enclavado, motivo por el que no puede reputarse como un sistema local sino general (y existe, pues, "servicio" para el Sector, que legitima las C.E., y "exceso de tal servicio", que equivale al beneficio "general", esencialmente por la aludida canalización de la red de alta tensión).

    Ponderadas las circunstancias comentadas (disminución del coste repercutible) y aceptada tal solución por los demás afectados por las C.E. (que han desistido de sus recursos contencioso administrativos), NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES DE QUE, ELLO NO OBSTANTE, DEBIERON RESTARSE OTRAS PARTIDAS O FIJARSE OTRO PORCENTAJE DE REPERCUSION para que la proporcionalidad fuera la requerida por el ordenamiento jurídico.

    En resumen, el carácter más o menos básico o de sistema general del vial NUNCA supondría eliminar el beneficio "especial", y, para impugnar la ponderación o proporcionalidad con el beneficio "general", llevada, ya, a cabo por el Ayuntamiento mediante la minoración del mayor coste impuesto por la concurrencia de tal beneficio "general", NO SON EN MODO ALGUNO SUFICIENTES LAS PRUEBAS PRACTICADAS a instancia del recurrente.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en la infracción de los artículos 15, 16, 17, 28 y 34 de la Ley 39/1988 y 120.5, 186.2, 195 y 196 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobatorio de la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y en la infracción, también, de la jurisprudencia relativa a la existencia y cuantificación del beneficio "especial", en razón, todo ello, a que:

  1. La modificación en la ordenación de las C.E. requiere los mismos trámites que la ordenación inicial:

    En efecto:

    a.- El coste de las obras que haya de ser soportado con carácter "general" y en su totalidad por la vía de impuestos no puede ser imputado, en su totalidad, a los sujetos pasivos de las C.E., pues, como se ha acreditado, la Avenida de Els Dolors tiene la condición de "sistema general" y, por tanto, su urbanización debe de ser sufragada íntegramente por el Ayuntamiento y no por medio de C.E. (condición de sistema general y cuantía del coste de la citada urbanización que constan en el dictamen pericial de autos).

    b.- No se pretende la nulidad de la imposición de las C.E. sino sólo la modificación a la baja de la cuantía de su base imponible, siempre que tal modificación y cuantificación se determinen, no discrecionalmente (y, menos aún, mediante un pacto con ciertos contribuyentes, aunque dicho pacto suponga una reducción de la base imponible), sino siguiendo el mismo procedimiento tenido en cuenta para la anterior modificación de la ordenación, en cuanto que: 1.- En el expediente ha de especificarse razonadamente (y no de un modo aleatorio y discrecional) la cantidad en que, derivada del proyecto técnico y como imputable al beneficio "general", se reduce la base imponible de las C.E. 2.- Los elementos configuradores de las C.E.. sometidos al principio de legalidad, no pueden determinarse ni alterarse mediante pactos privados, como así se declara en la sentencia de esta Sección y Sala de 27 de febrero de 1997. Y, 3.- La reducción de la base imponible, como modificación de la ordenación que es, debió someterse a la misma tramitación que la seguida para la ordenación inicial (sin entender que tal requisito sólo es exigible para las modificaciones que no representen una reducción de la base imponible), como así se infiere de los artículos 15.1, 16.1 y 17.1 de la Ley 39/1988.

  2. La ponderación "beneficio general-beneficio especial" debe atemperarse al resultado de la prueba practicada:

    En efecto:

    El concepto de "sistema general" se enmarca en la normativa urbanística y en él no existe cesión gratuíta de los terrenos (siendo el Ayuntamiento -es decir, la colectividad- quien ha de adquirirlos y soportar el coste de su urbanización, utilizando para ello el mecanismo de la expropiación y de la consecuente y posible repercusión de su coste mediante C.E. cuando se acredita la existencia de un beneficio "especial" concurrente con el Beneficio "general" afectante a toda la comunidad -como se indica en los artículos 120.5, 186.2, 195 y 196 del RD Leg 1/1990 catalán-).

    En la prueba de autos se acreditó que el terreno (soporte de la Avenida de Els Dolors) había sido adquirido por el Ayuntamiento mediante expropiación, soportando íntegramente el coste de su urbanización y sin repercusión alguna en el coste de las C.E. que se imponían; así como que dicha Avenida era un sistema general que beneficiaba a toda la ciudad, sin que fuera posible, sin embargo, fijar la cantidad que representaba la urbanización de dicho vial, para separar tal importe del presupuesto del proyecto y reducir en tal cuantía la base imponible de las C.E.

    La prueba pericial es apreciable por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, pero, eso sí, realizando un pronunciamiento sobre tal apreciación y no una omisión de la misma para acoger, como válida y sin consideración a la pericia, la sola cuantificación de la minoración realizada, sin justificación, por el Ayuntamiento (declarándose, en las sentencias de este Tribunal de 16 de octubre de 1990 y 9 de febrero de 1994, que para que procedan las C.E. es preciso que se acredite la existencia de un beneficio "especial" -beneficio que devendría destruído si se entendiese que el beneficio "común o general" es equivalente a aquél-).

    Y es que la libertad en la apreciación de la prueba pugna con la falta de apreciación de la pericial y el acogimiento de una estimación no acreditada ni justificada y, más bien, arbitraria.

CUARTO

No procede, sin embargo, a pesar de las aparentes correctas consideraciones jurídicas expuestas por el recurrente, dar lugar a la estimación del presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. El primero de los argumentos fundamentadores del motivo impugnatorio del recurso carece de predicamento, no sólo en razón a lo al efecto sentado en la sentencia de instancia, que damos aquí por reproducido (haciéndolo nuestro), sino porque la modificación, propiamente dicha, del expediente de ordenación y aplicación de las C.E. (modificación de la que la ahora cuestionada no es más que un mero apéndice o aditamento modulador) se realizó con estricta sujeción a los artículos, ya citados, 16, 17 y 34 de la Ley 39/1988.

    Además, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 31.3 de la mencionada Ley 39/1988, el coste total presupuestado de las obras (en función del cual se calculan las cuotas de las C.E.) sólo tiene el alcance de una mera previsión, pudiendo modificarse y/o precisarse las cuotas definitivas en base al coste real de ejecución, de modo y manera que, en principio, es conforme a derecho que el Ayuntamiento modifique las cuotas provisionales por mor del menor coste de ejecución de las obras y de que una parte del mismo no forma parte de la base imponible.

    La estimación de la impugnación implicaría, en este caso, sólo, la anulación de las modificaciones objeto de controversia y ello traería como consecuencia, potencialmente, un mayor gravamen para el recurrente y demás interesados, en definitiva, una inviable reformatio in peius.

  2. El segundo de los argumentos en que se basa el recurso no goza, tampoco, de virtualidad, pues: 1.- Es evidente que la urbanización del Sector del Els Dolors beneficia "especialmente" a las fincas situadas dentro del ámbito del mismo y con fachada a la Avenida del citado nombre, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 y 30.2 de la Ley 39/1988, y, en consecuencia, debe considerarse sujeto pasivo de las C.E. cuestionadas al recurrente (en tanto en cuanto que de la urbanización de la vía pública conformada por la Avenida de Els Dolors se deriva un beneficio o interés "general" para la colectividad, pero, asimismo, un beneficio "singular o especial" en favor del propietario de los inmuebles afectados, como es el Sr. Jose Augusto -sin que el mismo haya demostrado, objetivamente, que no ha recibido dicho beneficio "especial" y que todo el generado es exclusivamente "general"-). 2.- Admitida la compatibilidad y coexistencia de ambas clases de beneficio, ya se han ponderado los dos en el cálculo de las C.E., al haberse excluído partidas significativas de lo reputado como beneficio general no repercutible de la estimación de la base imponible (hechos que, al derivar de la valoración probatoria constatada en la sentencia de instancia, no pueden ser objeto de revisión en esta vía casacional, al no haberse demostrado, ni apreciarse objetivamente, la potencial arbitrariedad en que se afirma ha incurrido el Tribunal a quo). Y, 3.- En realidad, la Avenida de Els Dolors no es, tampoco, propiamente, una vía perteneciente al sistema general, pues se trata, sólo, de una vía o calle que, por mor de una servidumbre de paso de una línea eléctrica de alta tensión, tiene un ancho superior al que tendría en circunstancias normales (ancho o ampliación que, además, se ha deducido de la base imponible de las C.E., al considerarlo como beneficio general no repercutible sobre las cuotas de las citadas Contribuciones).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia número 524 dictada, con fecha 9 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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