STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1072/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que se acordó no conceder los beneficios de la condena condicional al anterior acusado, procediéndose a ejecutar la sentencia dictada en cuanto a la pena principal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa. I. ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 1.995, se dictó Auto por la mencionada Audiencia, en el procedimeinto abreviado número 203 de 1.994, que contiene los siguientes HECHOS: "I. Que con fecha diez de abril de 1.995, se dictó sentencia en estas actuaciones, por la que se condenó a Pedro Antonio, como autor de delitos contra la salud pública, y de resistencia a las penas de un año de prisión menor, multa de 500.000 ptas. y arresto sustitutorio de 16 días caso impago; 100.000 ptas. multa y arresto sustitutorio 16 días, y otra multa de 50.000 ptas. y 16 días de arresto sustitutorio. II. Que notificada dicha sentencia a las partes y declarada firme, se pasaron las actuaciones a dictamen del Ministerio Fiscal sobre aplicación al penado de los beneficios de la condena condicional, evacuándolo en el sentido de oponerse a la concesión de los mismos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

I. Que atendiendo a la naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias que concurren en su ejecución, teniendo en cuenta la alarma social que producen este tipo de delito y su reiterada comisión dentro de este territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, no ha lugar a conceder los beneficios de la condena condicional a 1 penado. VISTOS, además de los citados, los artículos procedentes de general y pertinente aplicaciòn. LA SALA, por ante mí el Secretario, DIJO: No ha lugar a conceder a Pedro Antonio, los beneficios de la condena condicional, procediéndose a ejecutar la sentencia dictada en cuanto la pena principal, librándose orden de captura del penado para el cumplimiento de la condena impuesta, a la Comisaría de Policía de Ceuta".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción del ley del art. 849,1 de la L.E.Cr. Vulneraicón de los artículos 93 y 94 del C.P.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, según lo prevenido en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, para requerir a la Procuradora Silvia Albite Espinosa del recurrente Pedro Antonioa fin de que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación, a los preceptos del Nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se hubiese continuado la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por escrito de 7 de junio de 1.996, la Procuradora Sra. Albite Espinosa del recurrente Pedro Antonio, mantuvo los motivos de casación invocados en su escrito de fecha 20 de julio de 1.995 por ser los preceptos del anterior Código más beneficiosos para el reo que los establecidos en el nuevo Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

El Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 24 de julio de 1.996, se señaló para fallo el día 8 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del recurso interpuesto por la representación de Pedro Antoniocontra el Auto dictado en 27 de junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, lo es al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por vulneración de los artículos 93 y 94 del Código Penal. Según se expone por el recurrente la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia en el presente procedimiento, por la que disponía "condenar al acusado Pedro Antonio, como autor de un delito contra la salud pública y otro de resistencia a agentes de la autoridad ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas siguientes: por el delito contra la salud pública a un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 pts. con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago; por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, a una multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, y a otra multa de 50.000 pts. también con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Y asimismo debemos condenar y condenamos a Pedro Antonioal pago de las costas del juicio". Una vez firme la citada sentencia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que por éste se informase sobre la aplicación al penado de los beneficios de la condena condicional, haciéndolo en el sentido de oponerse a los mismos. El Auto de fecha 27 de junio de 1.995, que ahora se recurre, acuerda no conceder a Pedro Antoniolos beneficios de la condena condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, atendiendo a la naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias que concurren en su ejecución, la alarma social y la reiterada comisión en el territorio. Sin embargo, a juicio del recurrente, el Tribunal, a la hora de resolver sobre la aplicación o no de los beneficios de la condena condicional, obvia un dato de trascendental importancia, dada cuenta de que el fallo de la sentencia apreciaba en Pedro Antoniola eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Por tanto este dato motivaría la inaplicación del artículo 93 del Código Penal que concede al Tribunal la facultad de aplicar o no el citado beneficio, entrando en juego el artículo 94 del C.P. que estable la aplicación "ope legis" del beneficio de la condena condicional cuando en la sentencia se aprecie el mayor número de los requisitos para declarar la exención de responsabilidad con arreglo a este Código", además de requerirse, según la Jurisprudencia, la carencia de antecedentes penales y que la pena impuesta no exceda de un año.

SEGUNDO

El artículo 93 del C.P. establece las condiciones mínimas, de ineludible concurrencia, para la concesión facultativa del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena por el Tribunal sentenciador. El artículo 94 viene a quebrar la esencia conceptual de la concesión de los beneficios de la condena condicional, estableciendo dos supuestos en los que el Tribunal queda privado de toda iniciativa opcional y obligado al otorgamiento de la condena condicional. Acusándose el primero de ellos "cuando en la sentencia se aprecie el mayor número de los requisitos establecidos pra declarar la exención de responsabilidad con arreglo a este Código". Siempre sobre la base indeclinable, cual ha reconocido la jurisprudencia, de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 93 (Cfr. sentencias de 8 de noviembre de 1.971 y 23 de marzo de 1.973).

A la vista de lo expuesto bien puede concluirse que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz contra el que se recurre no se ajustó a la norma legal del artículo 94 del Código Penal. Procede, pues, la estimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio; y en su virtud, casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el acusado Pedro Antonio, en el que no se concedió los beneficios de la condena condicional al acusado, procediéndose a ejecutar la sentencia dictada en cuanto la pena principal. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En fecha 27 de junio de 1.995, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que se acordó no conceder los beneficios de la condena condicional, procediéndose a ejecutar la sentencia dictada en cuanto la pena principal, al acusado Pedro Antonio, con D.N.I. número NUM000, hijo de Germány de Carla, nacido el día 17 de julio de 1.959, natural y vecino de Ceuta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por razón de esta causa, habiendo sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 10 de abril de 1.995 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz en cuasa seguida contra Pedro Antonioen cuya parte dispositiva se dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio, como autor de un delito contra la salud pública y otro de resistencia a agentes de la autoridad ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas siguientes: por el delito contra la salud pública a un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago; por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, a una multa de 100.000 ptas.; con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, y a otra multa de 50.000 pts., también con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago. Y asimismo debemos condenar y condenamos a Pedro Antonioal pago de las costas del juicio". Notificada dicha sentencia a las partes y declarada firme, se pasaron las actuaciones a dictamen del Ministerio Fiscal sobre aplicación al penado de los beneficios de la condena condicional, oponiéndose aquél a su concesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede aplicar por ministerio de la Ley los beneficios de la condena condicional al penado Pedro Antonio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94,, del Código Penal y atendiendo a los razonamientos que se recogen en la sentencia rescindente.

SEGUNDO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz deberá procederse a la aplicación del indicado precepto, dictándose al efecto las resoluciones pertinentes para la aplicación de la condena condicional al penado.III.

FALLO

Ha lugar a conceder a Pedro Antoniolos beneficios de la condena condicional respecto de las penas impuestas en sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 10 de abril de 1.995, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y resistencia a Agentes de la autoridad. Procédase por dicha Audiencia a la aplicación de indicado precepto, dictándose al efecto las resoluciones pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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