STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:1277
Número de Recurso328/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 305/98, formulado por el INEM, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON BERNARDO C.D. y otros, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El día 3 de Noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON BERNARDO C.D. y otros, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los nueve actores prestaron sus servicios por cuenta y cargo de COISBA hasta que fueron despedidos el 15 de noviembre de 1995, declarandose la improcedencia de los despidos por sentencia dictada el 6 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, interponiendo la empresa recurso de suplicación y optando al mismo tiempo por indemnizar a los actores por escrito presentado ante dicho Tribunal el 16 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Por sentenci ade la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Tenerife, de 26 de Septiembre de 1996, notificada a los actores el 14 de Octubre de 1996, se confirmó la sentencia de instancia, dictándose Auto de aclaración el 18 de noviembre de 1996, notificado a la parte actora el 29 de Noviembre de 1996. TERCERO.- Dicha sentencia fue recu rrida en casación por la empresa. CUARTO.- Presentadas las correspondientes solicitudes de prestación de desempleos ante el INEM el 13 de diciembre de 1996, el Organismo demandado les reconció 520 días a partir del 13 de diciembre de 1996, señalando 200 días como consumidos. QUINTO.- Interpuestas reclamaciones previas el 7 de Marzo último, el I.N.E.M. requirio a los actores con fecha 17 del mismo mes para que aportaran documento acreditativo de la fecha en que les fue notificada la opción de la empresa por la indemnización, contestando los actores que la misma nunca les fue notificada.. Y como parte dispositiva: "Estimar las demandas y revocar parcialmente las resoluciones del INEM, por lo que respecta al descuento de 200 días consumidos, condenando al mismo a acatar el presente pronunciamiento con todos los efectos enherentes al mismo."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Tenerife, dictó sentencia de fecha 3 Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 3 de noviembre de 1997, en virtud de demanda interpuesta por DON JUAN DE L.M. Y OCHO MAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INEM, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 1998, en el recurso de 1725/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso formulado por el INEM plantea únicamente, si dicho organismo goza del beneficio de justicia gratuita, y por ello, si en cuanto a costas no se le aplica el criterio de vencimiento establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se denuncia como infringido, así como el artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. Se cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de febrero de 1998 (recurso 1725/1997).

Los demandantes en el escrito de impugnación del recurso, alegan como cuestión previa, la indebida inadmisión del recurso, cuya causa se residencia procesalmente, en los artículos 220 y 223.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 219.3 y 192.4 de la misma norma, por entender que por la representación del INEM no se ha aportado a los autos, ni en sede de suplicación ni en sede casacional, la certificación exigida por los dos últimos preceptos, y que tampoco ha procedido al abono de las prestaciones por desempleo reconocidas por la sentencia de instancia luego confirmada en suplicación, actuando con abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, al dar a entender cuando no era cierto, que se han cumplimentado todos los requisitos que le eran exigibles para recurrir.

SEGUNDO.- La alegación de la parte impugnante de inadmitir el recurso, por falta de certificación del inicio del pago de las prestaciones, ha de ser rechazada, en base a las siguientes razones: La recurrente se aquietó al fallo de suplicación en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, lo que implica que en este extremo la sentencia fuese firme y por tanto ejecutiva. La obligación del artículo 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se impone únicamente, para que pueda recurrir el condenado al pago de la prestación de la Seguridad. Tiene por finalidad, garantizar la ejecución de la sentencia antes de su firmeza y en tanto se substancia el recurso en donde se discute el derecho a la prestación, lo que no acaece -como ya se dijo- en el supuesto de autos.

Estas razones, también determinan el rechazo de la alegación de la parte impugnante, de que la recurrente actúa con mala fe y abuso de derecho, al entablar el recurso sin cumplir con este requisito.

Tampoco cabe la alegación concerniente, a la falta de la certificación para entablar el recurso de suplica, por ser extemporanea e inútil en el presente trámite procesal.

TERCERO.- En lo concerniente a la existencia de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada como de contraste, si bien es cierto que aquella resolución está referida al INEM y en la de contraste el supuesto concernía al INSALUD, sin embargo en ambos casos, se trata de determinar, las consecuencias que pueda producir el beneficio de justicia gratuita que tienen las entidades gestoras, sobre una posible condena en costas en el recurso de suplicación.

Partiendo de este presupuesto, no cabe duda, de que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras, que en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, se considera que en aplicación del criterio del vencimiento y sin que se entienda que el INEM haya actuado con temeridad, procede la imposición de las costas del recurso de suplicación, en cambio, la sentencia de comparación, no obstante haberse producido el vencimiento de la entidad gestora recurrente, establece que no procede la aplicación del criterio de vencimiento por cuanto las entidades gestoras de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita y, no ha sido declarada la temeridad en su actuación.

CUARTO.- La sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1998, alegada como de contradicción, resolviendo el motivo concerniente a la condena al abono de los honorarios de los letrados que impugnaron el recurso de suplicación, argumenta en el tercer fundamento de derecho, que aunque el artículo 59.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, quedó derogado expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, esta Ley, en su artículo 2.b), recogía similar mandato, en el sentido de conceder el beneficio de justicia gratuita a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en todo caso, afirmando a continuación, que "Ya señala la sentencia de esta Sala [de 25 de septiembre de 1993], invocada de contraste, como el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las entidades gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto. Es por ello que también este motivo debe prosperar".

En efecto, el artículo 2.b de la Ley 1/1996, establece que, en los términos y con el alcance previstos en esta Ley, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita "las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en todo caso" y, por su parte el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral también dispone, que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando este goce del beneficio de justicia gratuita.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del INEM como entidad gestora de la Seguridad Social, aparece recogida en el artículo 226 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 38 del mismo texto legal, al disponer el primero, que el Instituto Nacional de Empleo es la entidad gestora, en las funciones y servicios derivados de la protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones y, señalar el segundo, que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá las prestaciones económicas de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial. Y así lo ha venido entendiendo reiteradamente esta Sala, reconociendo el beneficio de justicia gratuita y por tanto no imponiendo las costas al INEM, en sentencias de 4 de noviembre de 1997,

(recurso 212/1997), 27 de abril, 19 de mayo y 17 de junio de 1998

(recursos 4003, 3998 y 4005/97) y 4 de noviembre de 1999 (recurso 3630/1998).

QUINTO.- Por lo expuesto, y al no haber apreciado la sentencia combatida temeridad o mala fe en la conducta del INEM, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y revocar la sentencia en el pronunciamento afectado.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de Octubre de 1998, que casamos y anulamos en parte, dejando sin efecto la condena en costas impuesta a la recurrente.

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