STS, 30 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Alhambra Palace, S.A", representada por la Procuradora Sra. Espinar Sierra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de Marzo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1492/94, en materia de Tasa de Recogida de Basura Industrial, ejercicio de 1992, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Granada, con fecha 24 de Marzo de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALHAMBRA PALACE, S.A." contra el Decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE GRANADA de 10 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la liquidación derivada del expediente 77/84400 por la Tasa de Recogida de Basura Industrial, que confirmamos en sus extremos por entenderlos ajustados a Derecho; sin imposición en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil de referencia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 24.3 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), así como el art. 8º de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) --motivo primero--, y los arts. 31.1 de la Constitución y 3 de la Ley General Tributaria (LGT), habida cuenta que, desde su punto de vista y sintéticamente expuesto, al atender el número total de plazas del establecimiento para cuantificar el importe de la tasa y no a otros criterios, como sería el de ocupación media, desconoció el principio de capacidad económica y también el de equivalencia. Interesó la estimación del recurso, la anulación de la sentencia, así como la de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1992 y la de la Ordenanza Fiscal Reguladora. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la atención al principio de capacidad económica se obtenía mediante la utilización de determinados índices, como era, en materia de alojamientos colectivos, el de su categoría (número de estrellas), que fue el utilizado en el caso de autos. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Alhambra Palace, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de Marzo de 1997, se articula sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.º.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en los que dicha parte denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 24.3 LHL, 8º LTPP, 31.1 de la Constitución y 3º LGT, en atención a que, al haber atendido la Ordenanza, para cuantificar las liquidaciones por Tasa de Recogida de Basuras, exclusivamente al dato de número total de plazas cuando se trata de establecimientos de alojamiento colectivo, había desconocido o vulnerado el principio constitucional de capacidad económica y también el de equivalencia entre el importe de la tasa y el coste del servicio, puesto que había pretendido atender al citado principio con "el empleo de un módulo que venía a repercutir en los establecimientos hoteleros el servicio de recogida de basuras en su cuantía máxima, independientemente de que el servicio en cuestión fuera prestado por una ocupación cero o por una ocupación plena" (sic en el escrito de interposición".

Fácilmente puede comprenderse que los dos motivos, al tener prácticamente el mismo soporte argumental, han de recibir tratamiento unitario.

SEGUNDO

Ciertamente, el principio de capacidad económica constituye uno de los principios informadores del sistema tributario en su conjunto, conforme establece el art. 31.1 de la Constitución, y, por tanto, tiene que hacerse presente, con mayor o menor intensidad, en todos los tributos, y la tasa lo es. Sin embargo, el concepto de tasa ha ido tradicionalmente ligado a la idea de contraprestación por la utilización o aprovechamiento del dominio público, por la prestación de un servicio público o por la realización de una actividad administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a quien la provoca, es decir, al sujeto pasivo --arts. 26.1.a) LGT, 6 LTPP y 20.1 LHL--. La actividad administrativa, pues (autorización para ocupar el dominio público, prestación de un servicio o emisión de una autorización), constituye la nota definitoria de la tasa y el criterio prevalente para diferenciarla del impuesto, en cuyo hecho imponible no tiene relevancia alguna la existencia de una actividad de esa naturaleza. Pero, al propio tiempo, es esta necesaria existencia de una actividad administrativa en el presupuesto de hecho de la tasa la que coloca en ella, en una posición claramente secundaria, el principio de capacidad económica, habida cuenta que, también a diferencia del impuesto, la prestación tributaria no se satisface porque se realice un hecho que manifieste mayor o menor capacidad económica, sino porque, como ocurre en el caso de autos, se recibe un servicio de la Administración. Por eso, el art. 8º de la LTPP establece que "en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas". Por eso, también, la LHL, en la redacción original de su art. 24.3, prescribía que "para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas" e incluso, actualmente, tras la modificación introducida por la Ley 25/1988, de 13 de Julio --art. 66--, el art. 24.4 LHL ha acabado por establecer que "para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas".

TERCERO

Con cuanto se lleva expuesto, quiere significarse que el principio de capacidad económica presenta en las tasas la significación secundaria y relativa a que se acaba de hacer mención. A su lado, la idea de contraprestación, a que, como antes se dijo, ha ido tradicionalmente unida su concepto, hace que, entre los principios informadores de esta modalidad tributaria, el prevalente sea el de equivalencia de costes, pero no en relación con el coste del servicio concreto que se preste por la Administración, sino, en su conjunto, respecto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate --arts. 24.1 LHL y 19 LTPP--.

Por eso mismo, al atender la Ordenanza Municipal, cuando se trata de establecimientos de alojamiento colectivo y para determinar la cuota tributaria -- art. 6º.2.b)--, consistente, por cierto, en una cantidad fija, conforme autoriza el art. 24.2 LHL, a la clasificación del establecimiento hotelero --número de estrellas-- y al número de plazas de capacidad, no puede decirse que haya desconocido el tan repetido principio de capacidad económica. Y es que, como pone de relieve la sentencia de instancia, es cierto que la Ordenanza hubiera podido tener en cuenta otros criterios cuantificadores diferentes --como el de ocupación media de los establecimientos, propuesto por la actora--, pero no lo es menos que los expresados en ella (categoría del hotel y número de plazas) se orientan también a conseguir dicha concreción en función de la capacidad económica, que, indudablemente y cualquiera que pueda ser su perfectibilidad, satisfacen.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso y, por ende, de considerar ajustada a Derecho, en el aspecto aquí controvertido, la Ordenanza de la Tasa de Recogida de Basuras impugnada y la liquidación que a su amparo se practicó, en relación al ejercicio de 1992, impugnación de ésta producida al amparo del art. 39, aps. 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y única que ha podido permitir el acceso a la casación. Y todo ello con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la referida Ley.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Alhambra Palace, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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