STS 248/2002, 19 de Febrero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1152
Número de Recurso2023/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución248/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Gabriel Sánchez Malingre en representación de José y por el procurador Argimiro Vázquez Guillén en representación de Inmaculada contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil de la Audiencia Provincial de La Coruña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Santiago de Compostela instruyó sumario con el número 1/98, contra Inmaculada , por delito de lesiones, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 30 de enero de 1997, sobre las 9'15 horas, la procesada Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la parte exterior y trasera del edificio en el que vive, sito en DIRECCION000 , Santiago de Compostela, con una barra de hierro, golpeaba la caseta en la que estaban las bombonas de gas que abastecían la vivienda de José , con el que estaba enemistada por cuestiones de una herencia. José al oir los golpes bajó de su vivienda provisto de una cámara fotográfica, para fotografiar lo que aquélla estaba haciendo, por lo que al acercarse a la procesada con tal finalidad, ésta repentinamente le golpeó con la barra de hierro en distintas partes de la cabeza por lo que cayó al suelo, donde trató de golpearlo nuevamente, siendo separados por la hija de aquél, Rosa .

    Como consecuencia de dicha agresión José resultó con lesiones consistentes en traumatismo facial con afectación ocular y fractura tipo IV de Knigth del hueso malar izquierdo, en cuya curación invirtió 152 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisando 13 días de hospitalización, y restándole las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en región malar izquierda; amaurosis del ojo izquierdo; hopoestesia en el territorio que enerva la segunda rama del nervio trigémino izquierdo y que abarca la mitad izquierda de la pirámide nasal, la mejilla y el surco nasogeniano izquierdo, dificultad masticatoria de los hemimaxilares izquierdos; cicatriz de 1 cm en la cola de la ceja izquierda y cicatriz de 3 cm en el párpado inferior izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Inmaculada , como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. Indemnizará a José en 104.000 pesetas por los 13 días de hospitalización, 834.000 pesetas, por los restantes días de incapacidad, por las secuelas en 8.000.000 de pesetas; así como en 604.665 pesetas por gastos médicos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por José y Inmaculada , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la condenada, Inmaculada , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa, que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE). Segundo: Por quebrantamiento de forma del artículo 850, Lecrim. Tercero: Por quebrantamiento de forma del artículo 851 Lecrim. Cuarto: Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por violación del artículo 24 CE (presunción de inocencia y otros).

    La representación del acusador particular José basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 22.1ª del Código penal (Cpenal) Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 66, Cpenal. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 110 Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y recurrentes, entre sí, de los recursos interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 7 de febrero de 2002. Comparecieron, en defensa de José el letrado Santiago Nogueira y en defensa de Inmaculada el letrado Antonio Neira Domínguez, quienes informaron a favor de sus respectivos recursos e impugnaron el formulado de contrario. El Ministerio fiscal, representado por Pilar Valcarce, dio por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 10 de octubre de 2000, solicitando la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Inmaculada

Primero

Por razones de orden sistemático, siguiendo la pauta del Fiscal, se abordará en primer término el motivo expuesto bajo el ordinal segundo del escrito de la recurrente. En él se denuncia quebrantamiento de forma, con el argumento de que en la fase de instrucción "se solicitó la práctica de pruebas -como consta en el sumario- que no se llevaron a cabo jamás".

Pues bien, la inviabilidad de la impugnación en este aspecto no puede ser más patente, pues lo que habilita para recurrir es sólo la indebida denegación de alguna diligencia de prueba en sentido propio, que no es lo acontecido. En efecto, a tenor de la afirmación literalmente reproducida, lo denegado habría sido alguna diligencia de investigación y ello por decisión del instructor y no de la sala que realizó el juicio y emitió la sentencia. De este modo, es claro que, incluso en el supuesto de haberse producido la irregularidad formal denunciada, sería ajena al ámbito del enjuiciamiento y quedaría, por tanto, fuera del radio de acción de este recurso. En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido.

Segundo

El motivo tercero se plantea "por todos los motivos fijados en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Y ello -se dice- porque el tribunal "obvió todas las evidencias y pruebas deducidas a esta instancia [sic] como se expuso en el motivo primero".

Aunque lo denunciado de forma tan genérica parece ser un masivo quebrantamiento de forma, lo cierto es que éste no se concreta en ninguno de los múltiples aspectos sugeridos. Y, al fin, el reenvío al primero de los motivos del escrito da a entender que la infracción habría sido más bien de las reglas de valoración de la prueba.

Siendo así, como señala el Fiscal, sólo cabe decir que la abierta falta de rigor en el planteamiento del motivo hace imposible entrar en el examen de su impreciso contenido, de manera que debe ser desestimado.

Tercero

Los motivos primero y cuarto del escrito del recurso, aun cuando señalan como infringidos todos los derechos garantizados en el art. 24 CE, lo cierto es que guardan relación, cierto que imprecisa, con el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, el reproche a la sala de instancia es que no se han tenido en cuenta los elementos de prueba que favorecerían a la acusada.

El examen del acta del juicio permite comprobar que el tribunal escuchó las manifestaciones de la acusada y del denunciante, así como las de la hija de éste, que informó acerca de que aquél había acudido al lugar donde la primera daba golpes, portando únicamente una cámara fotográfica con objeto de registrar esa acción. Y dio cuenta también de que ella misma vio como fue agredido por Inmaculada . A esto hay que añadir que el forense informó de la naturaleza de las lesiones y sobre su compatibilidad con la clase de acción descrita en la hipótesis de acusatoria y recogida, por fin, en la sentencia. Lesiones que, por lo demás, sugieren claramente como causa un golpe o golpes de gran intensidad. En fin, consta, incluso, que la ahora recurrente, al hacer uso de la palabra al final de la vista pidió perdón al lesionado.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, no puede ser más patente que la sala dispuso de suficiente información probatoria acerca de lo sucedido y también de que la valoró con criterio racional. Con ello dio cumplimiento a las dos exigencias centrales del principio de presunción de inocencia como regla de juicio (STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de marzo).

Recurso de José

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, ha denunciado infracción, por inaplicación, del art. 22, Cpenal.

El argumento es que la sala no apreció la circunstancia de alevosía, a pesar de que en los hechos probados existen datos suficientes para haberla tenido en cuenta. En particular, se refiere al pasaje del texto en que se afirma que, cuando el ahora recurrente, provisto de una cámara fotográfica, se acercó a la denunciada, "ésta repentinamente le golpeó con la barra de hierro...".

Ahora bien, ocurre que, según se razona en la propia resolución, entre los implicados mediaba una previa situación de enfrentamiento y malas relaciones, debidas al desacuerdo sobre la distribución de una herencia. Y lo ocurrido tiene como antecedente inmediato el hecho de que el lesionado, como ya se ha dicho antes, se acercó al lugar en que la acusada daba golpes, con intención de fotografiar tal actuación. Esto es, para hacer algo que, previsiblemente, iba a incomodar a quien ya en ese momento realizaba una acción violenta, aunque es cierto que sobre objetos.

Así las cosas, la conclusión de la sala en el sentido de que, a tenor de ese conjunto de circunstancias, era previsible y esperable una reacción agresiva de parte de la procesada cuenta con pleno fundamento, pues no puede decirse que el que resultó agredido hubiera estado inadvertido de todo peligro (STS 499/1993, de 9 de marzo). Es por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

La objeción de infracción de ley que se hace en este caso no puede ser tomada en consideración, puesto que tiene como presupuesto la estimación del motivo anterior, que no se ha producido.

Tercero

Al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 110 Cpenal. El argumento es que la indemnización concedida es insuficiente a los efectos de ese precepto.

Es un tópico de la jurisprudencia de esta sala -al que se refiere el recurrente- que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, al tratarse de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos jurisdiccionales de instancia; por los que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre que se asienta el señalamiento de la cantidad finada (por todas, sentencia de 6 de octubre de 1997).

Por otra parte, es cierto que esa doctrina no sería obstáculo para entrar ampliamente en la consideración de la cuestión suscitada, pues, en este caso, el tribunal sentenciador ha omitido cualquier consideración explicativa de la pauta seguida para resolver como lo ha hecho en esta materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta la cantidad concedida (8 millones de pesetas), que supera de manera sensible la que correspondería de aplicar a las secuelas que padece el lesionado los índices del baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, actualizados a la fecha del juicio, la conclusión obligada es que el criterio del tribunal de instancia no es en modo alguno arbitrario, y debe mantenerse, con la consiguiente desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Inmaculada y José contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil de la Audiencia Provincial de La Coruña que condenó a Inmaculada como autora de un delito de lesiones.

Condenamos ambos recurrentes al pago de las costas causadas y a José a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 9/2005, 3 de Junio de 2005
    • España
    • 3 Junio 2005
    ...pueden servir de base suficiente para justificar los distintos apartados indemnizatorios (SSTS 2190/2002, de 11 marzo 2003; 248/2002, de 19 febrero). La declaración testifical prestada por por Dª. Carmen el 10 de marzo de 2004(folio 320) transcendente a la hora de fijar la indemnización, es......
  • STSJ Andalucía 288/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990, 10-6-1992, 10-11-1999, 24-5-2000, 19-2-2002 y 12-5-2008, entre En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinad......
  • STSJ Andalucía 935/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990, 10-6-1992, 10-11-1999, 24-5-2000, 19-2-2002 y 12-5-2008, entre En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinad......
  • STSJ Andalucía 2154/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...imparcial, debe en este caso prevalecer, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21-6-1990, 10-6-1992, 10-11-1999, 24-5-2000, 19-2-2002 y 12-5-2008, entre En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR