STS 869/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso698/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución869/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "BASILIO GOMEZ TORNERO Y CIA. S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, y asistido del correspondiente Letrado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de enero de 1.993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "HOLLANDCHE BANK-UNIE N.V.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, y defendido por el Letrado D. Javier Portales Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 688/89, seguido a instancia de la entidad "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.A." y D. Cesar, contra las sociedades anónimas "Banco Comercial Español" y "Hollandche Bank Unie, N.V.", sobre reclamación de cantidad..

Por el Procurador Sr. Botia Llamas, en nombre y representación de la entidad "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que estimando la demanda y la acción ejercitada, se CONDENE a las sociedades demandadas Banco Comercial Español, S.A. y Hollandche Bank Unie, N.V. a pagar a mis representadas las siguientes cantidades e indemnizaciones: I.- Por responsabilidad solidaria de ambas demandas: -A "Basilio Gómez Tornero y Cia S.A." la cantidad de veintiún millones sesenta y cinco mil pesetas (21.065.000.-) por el concepto expresado en el apartado 1 del exponendo NOVENO de esta demanda; mas, la que se determine en ejecución de sentencia por el concepto de intereses en el alcance expresado en el apartado 2 del mismo exponendo; y más, la que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por el concepto expresado en el apartado 4 del mismo exponendo.- A Don Cesar, una indemnización, en cuantía que se determine en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, por el concepto expresado en el apartado 4 del exponendo Noveno de esta Demanda.- II.- Por responsabilidad exclusiva, al Banco Comercial Español, S.A., que abone a "Basilio Gómez Tornero y Cia, S.A." la cantidad cifrada en el último párrafo del exponendo OCTAVO y por el concepto indicado en el mismo y apartado 3 del NOVENO.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Banco Comercial Español, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, por la que, con desestimación de la demanda instada de contrario, se absuelva al Banco Comercial Español de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 20 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Botia Llamas en nombre y representación de la mercantil "Basilio Gómez Tornero y Cia S.A." y D. Cesar, contra el Banco Comercial Español S.A. representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes, debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores los daños y perjuicios consistentes en los intereses legales de dieciocho días de la cantidad pagada por las mercancías y posteriormente embargada por la Corte de Rotterdan, dejándose para ejecución de sentencia la cuantía en que se cifran dichos intereses, debiendo absolver como absolvemos a la entidad Hollandche Bank Unie N.V. de las pretensiones planteadas contra ella y declarando en cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de actora, al que se adhirió la entidad demandada "Hollandche Bank Unie N.V.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 21 de enero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BASILIO GOMEZ TORNERO Y CIA, S.A." y estimación del formulado en vía adhesiva por la representación de "HOLLANDCHE BANK UNIE, N.V." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en juicio de Menor Cuantía nº 688/89, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 20 de mayo de 1.992, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma salvo en el particular relativo a costas y, en su lugar, condenamos a los actores al pago de las causadas a instancia de "Hollandche Bank Unie N.V." sin expresa declaración en cuanto al resto así como en lo que se refiere a las del presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Basilio Gómez Tornero y Cia., S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del párrafo 1º del artículo 1.281, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 262 del Código de Comercio e inaplicación de los artículos 1721 y 1722 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y con la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la celebración de la misma el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D. Javier Portales Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el procedimiento que nos ocupa mediante una demanda presentada, por la entidad "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.A.", y por D. Cesar, y dirigida contra las entidades bancarias "Banco Comercial Español, S.A." y "Hollandche Bank Unie N.V.", este último domiciliado en Rotterdam (Holanda). El objeto de la litis tiene su antecedente mediato en un contrato de venta de fruta en conserva, realizado entre la entidad demandante y la sociedad holandesa "De Leeuwins Handelronder-Neming B.V.", habiéndose entregado al banco español para su gestión de cobro, la correspondiente documentación relativa a las sucesivas remesas de exportación. El banco español remitió la documentación que amparaba tales exportaciones a su corresponsal en Holanda, la otra entidad bancaria demandada, para que procediera al cobro del importe de la mercancía bajo las condiciones establecidas; es decir, recibir el precio contra la entrega de la documentación necesaria para que la entidad compradora pudiera retirar la mercancía. Consta que la compradora de las frutas en conserva retiró la mercancía del puerto de Rotterdam con fecha 24 de julio de 1.986, y que el importe de las misma fue embargado por orden judicial 18 días después, a virtud de un procedimiento judicial que se siguió en Holanda, promovido por la entidad compradora, alegando defecto en las mercancías adquiridas.

En el suplico de la demanda inicial los actores solicitan que se condene a las sociedades demandadas a pagar: 1º) De forma solidaria ambas sociedades a "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.A." la suma de 21.065.000 pesetas importe de la mercancía vendida; más lo que se determine en ejecución de sentencia por el concepto de intereses legales de dicha cantidad desde la fecha siguiente a la retirada de la mercancía por el comprador, hasta el día de su abono al vendedor; más la cantidad que se determine en período probatorio o en ejecución de sentencia por el concepto de daño moral y perjuicio económico referido a un embargo practicado en un procedimiento ejecutivo; 2º) De forma también solidaria por ambas sociedades a D. Cesarde la suma que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por el concepto de daño moral o perjuicio económico referido al mismo embargo practicado en el juicio ejecutivo en el que el demandante figuraba como avalista.

Se hacía otra petición individualizada respecto al Banco Comercial Español que no se describe, ya que con fecha 13 de junio de 1.992 los demandantes presentaron escrito ante la Audiencia de Murcia «desistiendo del recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento y peticiones de la demanda contra el "Banco Comercial Español, S.A."; y manteniendo el recurso de apelación en cuanto la sentencia recurrida no es conforme con las peticiones de la demanda en relación con el "Hollandhc Bank Unie N.V.">>.

Este desistimiento parece tener relación con el contenido del escrito de los mismos demandantes fechado el 22 de octubre del mismo año, en el que ponen en conocimiento del Tribunal de apelación, que han recibido del banco Holandés la suma de 28.498.454 pesetas, cantidad que reciben a cuenta del total reclamado, confirmando que mantienen la apelación por una diferencia de 7.024.129 pesetas.

El Juzgado había dictado con fecha 20 de mayo de 1.992 su sentencia, en la que líbremente absolvía al banco holandés, condenando únicamente al Banco Comercial Español, S.A., a abonar a los actores los daños y perjuicios consistentes en los intereses legales durante 18 días de la cantidad pagada por las mercancías, que fue posteriormente embargada por la Corte de Rotterdam, dejándose para ejecución de sentencia la cuantificación de tales intereses.

Interpuso recurso de apelación la parte actora, adhiriéndose al mismo el banco holandés a los solos efectos de la condena en costas; y dictando sentencia la Audiencia con fecha 21 de enero de 1.993, desestima el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, confirmando íntegramente en este extremo la sentencia del Juzgado, que sólo se revocaba en lo relativo a las costas causadas por el banco holandés en primera instancia, las cuales correspondían ser abonadas por los actores.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la parte demandante, el cual se articula a través de tres motivos planteándose en los mismos una única cuestión de derecho: la existencia de una relación jurídica entre la entidad demandante y el banco holandés y la consiguiente responsabilidad de este último frente al demandante, ya provenga esta responsabilidad de la relación contractual o de la extracontractual.

Conviene dejar establecido como punto de partida, que la especialidad del recurso en el que nos movemos, no permite incluir en el debate jurídico puntos distintos de aquellos que han sido denunciados y tratados en los motivos que fueron admitidos; de tal forma, que todas aquellas declaraciones contenidas en las resoluciones dictadas en la instancia, que no se hubieran combatido en la motivación del recurso, han de entenderse tácitamente consentidas, y sin posibilidad de modificación, pues el principio dispositivo, y la exigida congruencia impiden proceder de otra forma.

En el presente caso, a las peticiones contenidas en la demanda, los Tribunales de instancia han respondido declarando: No haber lugar a la devolución del precio de la mercancía, pues tal suma fue pagada y seguidamente intervenida por una orden judicial; haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, pero solo referidos a los 18 días que mediaron entre la entrega de las mercancías y la fecha del embargo: y no haber lugar a los daños morales y perjuicios económicos derivados del embargo practicado en un juicio ejecutivo, por entender que no existe un enlace causal entre ambos supuestos. (Fundamento de Derecho 9º de la sentencia del Juzgado, implícitamente confirmada en apelación). Estas declaraciones, ampliamente razonadas, no han sido objeto de este recurso, ni denunciada la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que los juzgadores las fundamentaban, razón por la cual deben ser mantenidas en la solución final de este recurso.

Durante la tramitación de la apelación el "Hollandhce Bank Unie N.V." remite a la entidad "Basilio Gómez Tornero y Cia" la suma de 28.498.454 pesetas, que necesariamente englobaba las 21.065.000 pesetas importe de las mercancías exportadas, más un exceso de 7.433.454 pesetas, que, al no demostrarse el ánimo de liberalidad deben corresponder al capítulo de los daños y perjuicios. La parte demandante dice que mantiene la apelación, concretando en su escrito de fecha 22 de octubre de 1.992, la suma reclamada en otros 7.024.129 pesetas, sin justificar a qué concepto debe corresponder tal cantidad, ni cual ha sido el criterio seguido para su determinación.

Con el suplico de la demanda a la vista, ya que este fija el límite de la congruencia, y vista la aceptación por aquietamiento de las sentencias dictadas en la instancia, en orden a la concesión de los daños y perjuicios; sólo puede razonarse que tanto la cantidad recibida como exceso del precio de la mercancía a la que se añadía la reclamada por el apelante (hoy recurrente), tienen necesariamente que referirse ambas a los intereses y perjuicios concedidos, y cuya concreción resulta intocable en este recurso.

Este razonamiento conduce necesariamente a declarar, que los daños y perjuicios solicitados y limitadamente concedidos, están sobradamente cubiertos con notorio exceso, aplicando los 7.433.454 de pesetas, que el banco holandés recurrido envió a la entidad demandante, además del precio de la mercancía, y que, por tanto, no existe legalmente deuda alguna pendiente de satisfacer en la actualidad.

Llegada a esta conclusión previa, resulta absolutamente innecesario por superfluo, estudiar y determinar si ha existido una relación contractual o extracontractual entre demandante y demandado, pues en cualquier caso, las posibles responsabilidades que pudieran hacerse efectivas están cubiertas con exceso.

Siendo esta la única cuestión jurídica que se plantea en los tres motivos del recurso, procede la desestimación de los mismos, y del recurso en su integridad.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, debiendo perder el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BASILIO GOMEZ TORNERO Y CIA. S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 21 de enero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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