STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:3563
Número de Recurso3351/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3351/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., Minas de Figaredo S.A., González y Díez S.A., Antracitas C Gillón, S.A., Antracitas de Rengos S.A., Carbonifera del Narcea S.A. y Hullas de Coto Cortes, S.A, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/97, en el que se impugnaba Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 30 de octubre de 1996, por la que se fijaban las bases normalizadas de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón para el ejercicio de 1996. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 26/97, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador SR. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en la representación que ostenta de EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE S.A.; MINAS DE FIGAREDO S.A.; GONZÁLEZ Y DÍEZ, S.A.; ANTRACITAS DE GUILLÓN, S.A.; ANTRACITAS DE RENGOS S.A.; CARBONIFERA DEL NARCEA, S.A.; HULLERAS DEL COTO CORTES, S.A. contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar íntegramente la Orden Ministerial recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de mayo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se anule la sentencia impugnada y consiguientemente la Orden Ministerial impugnada en la parte referida a los SALARIOS NORMALIZADOS DE LA ZONA DE ASTURIAS, ESTIMANDO LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA INICIAL Y POR TANTO DECLARANDO:

  1. La nulidad de las bases normalizadas de cotización para Asturias, al haberse calculado sobre los salarios percibidos por los trabajadores en sus distintas categorías en el año 1995, en lugar de hacerlo sobre LAS BASES POR LAS QUE SE HUBIERE COTIZADO EN EL ALUDIDO AÑO de 1995 tal y como exige el artículo 105. siete de la Ley 41/1994.

  2. Subsidiariamente a la petición anterior y referida también a la zona de Asturias:

- Se anulen todas aquellas bases normalizadas en las que se fijó una cuantía superior a 12.073 pts., reduciendo su importe a la aludida cifra y cuantía.

- Que dentro de los límites expuestos anteriormente se acomoden los cálculos de todas las categorías al resultado de aplicar el coeficiente 1, 229, en lugar de 1,225 a la transformación de días efectivamente trabajados en días naturales.

- Que respecto a los trabajadores adscritos a las categorías profesionales que figuran en el escrito de demanda, y que empieza con la de Jefe de Mantenimiento y termina con la de Ordenanza, se reduzca su importe a lo que como BASE NORMALIZADA PROPUESTA figura en el expediente administrativo listado de la TESORERÍA datado a 8 de agosto de 1996 del expediente administrativo 6 últimos folios del mismo sin numerar.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de septiembre de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de éste o, subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres denominados motivos que deben entenderse formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante), y que intentan concretarse en los siguientes términos:

  1. "Sobre la alegada infracción del artículo 105.7 de la Ley 41.94, en relación con el artículo 103 de la Constitución".

    El artículo 105.7 de la Ley 41/1994 sienta una premisa que se proyecta sobre el resto del precepto y que debe ser utilizada como criterio interpretativo de la norma y de las disposiciones que la desarrollan. "Si se habla de bases por las que se hubiera cotizado, NO CABE ENTENDER que dicha expresión contiene y abarca importante remuneraciones, o retribuciones que si bien son o constituyen salario, no son objeto, o no se tienen en cuenta a efectos de cotización. La Sala de la Audiencia Provincial (sic) encuentra justificación a su tesis en la literalidad del artículo 57 del RD 2064/1995, pero, según la parte recurrente, ello no resulta admisible porque dicho artículo 57 del Real Decreto está quebrantando la Ley 41/1994.

    La interpretación que propugna la parte consiste en entender que las especialidades a que se refiere la Ley 41/1994 son las que contiene el artículo 6 de la O.M. de 3 de abril de 1973, en cuanto las mismas no hayan quedado excluidas por el propio contenido del artículo 105.7.

    "Por ello, si la Ley 41/1994, habla de BASES POR LAS QUE SE HUBIERA COTIZADO, está excluyendo expresamente las retribuciones por las que no se cotizó, y de ahí que la remisión a las especialidades del artículo 6 de la OM de 3 de abril de 1973, debe entenderse hecha al resto de las especialidades que dicho precepto contiene, y que el propio artículo 105.7 no excluyó expresamente".

  2. "Sobre la alegada infracción de los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 y D. 298/73. en relación con el art. 57 y del R.D. 2.064/95 y art. 3 O.M. 11-1-96 del M. de Trabajo".

    Se formula, se dice con carácter complementario al anterior motivo del recurso, o de forma subsidiaria al mismo si dicho motivo no fuere estimado.

    Según la parte recurrente, la Administración ha actuado de forma caprichosa o arbitraria, y sin aplicar los resultados cuantitativos que en la determinación de los salarios o bases normalizadas resultaban de tener en cuenta las reglas o normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, en relación con el R.D. 298/1973.

    Se enumeraban en la demanda una serie de categorías en las que la BASE NORMALIZADA que establece la Orden Ministerial impugnada son superiores a lo que resultaba de los cálculos y determinaciones que la propia Administración había establecido.

    La sentencia de instancia justifica tal resultado en que era aplicable el tope mínimo correspondiente a 1996, por lo que no es posible reconocer cantidades inferiores a dicho tope mínimo.

    Pero resulta que el tope mínimo es superado en una serie de categorias, tomándose al efecto como referencia la del personal de limpieza.

  3. "Sobre la alegada infracción de los arts. 5 y 6 de la O.M. de 7 de abril de 1973 y D. 298/73".

    La Administración para efectuar los cálculos relativos a la determinación de los SALARIOS NORMALIZADOS incurre en otro error consistente en que toma en cuenta 67 día de inactividad (53 días domingos y 14 festivos), sin considerar que los días de inactividad son 68 porque ha de añadirse el de Santa Bárbara patrona de la minería.

SEGUNDO

Tiene razón el Abogado del Estado cuando advierte de la falta de ortodoxia en la formulación del recurso de casación, estando más próximo el escrito presentado a la impugnación que corresponde a un recurso de apelación.

En cualquier caso, la inadmisión denunciada se convierte en este trámite en causa de desestimación del recurso y a tal decisión ha de llegarse tanto por la inadecuación de los llamados motivos del recurso como por su carencia de fundamento.

  1. No se aprecia la infracción que se denuncia del artículo 105.7 de la Ley 41/1994, pues este precepto al referirse a la cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón establece unas reglas particulares que se insertan, no obstante, en el sistema general de cotización a la Seguridad Social. Y resulta que no es sólo el artículo 57, párrafo segundo del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos a la Seguridad (al que se refiere la sentencia de instancia) el que para dicho Régimen Especial toma como referencia para el cálculo de las bases de cotización las retribuciones percibidas, sino que es la propia Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994, en su artículo 106, la que contempla para la determinación de la base de cotización en el Régimen General la remuneración total.

    Por otra parte, el criterio de la sentencia de instancia está línea con la doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples ocasiones sobre las bases normalizadas del Régimen Especial de Minería del Carbón, tanto respecto del cambio experimentado como consecuencia del RD 24/1989, de 13 de enero, como en orden a supuestas vulneraciones del principio de reserva de Ley en materia de cotización a la Seguridad Social (Cfr., por todas, SSTS 17 de abril de 1998 y 14 de abril de 2000). Según tal criterio para calcular la base especial de cotización se deben totalizar las retribuciones obtenidas por los trabajadores, y el importe de los salarios reales normalizados se dividirá por la suma de los días a que tales salarios correspondan.

  2. Los otros dos denominados motivos de casación, relativos a la fijación arbitraria de las bases de cotización y al cómputo de la fiesta de Santa Barbara tampoco pueden ser acogidos porque, ello comportaría una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia que no cabe efectuar en el recurso de casación.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los denominados motivos de recurso y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas causadas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los tres denominados motivos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A., Minas de Figaredo S.A., González y Díez S.A., Antracitas C Gillón, S.A. Antracitas de Rengos S.A., Carbonifera del Narcea S.A. y Hullas de Coto Cortes, S.A, contra la sentencia, de fecha. 24 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/97. Con imposición legal de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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