STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:1119
Número de Recurso136/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 02/136/2002 que ante esa Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en la representación que ostenta del Sargento 1º Especialista D. José , frente a la Sentencia de fecha 24.04.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 50/2000, mediante la que se confirmó tanto la Resolución sancionadora de fecha 22.09.1999 del Excmo. Sr. Teniente General JEME, como la dictada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28.01.2000; mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario, como autor responsable de la Falta grave consistente en "Hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas", del art. 8.18 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el Sargento 1º D. José , con destino en el Hospital Militar « Vázquez Bernabeu» de Valencia, el día 25 de marzo de 1999 suscribió un parte contra el Comandante Médico D. Luis Antonio , dirigido al Coronel Médico Director de dicho Hospital Militar en el que literalmente manifiesta que « el Comandante Médico D. Luis Antonio , Jefe de la Secretaría Permanente del Tribunal Médico viene ausentándose regularmente de la dependencia, siendo en ocasiones bastante significativas. Esta vez su distanciamiento es próximo o superior al mes». Tal manifestación no se ajusta a la realidad, ya que, al menos en el último mes - anterior a la fecha del parte - el Comandante estuvo en la dependencia en tres ocasiones y tales hechos le constaban al encartado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 50/00 interpuesto por el entonces Sargento 1º Especialista, hoy Brigada, D. José contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General JEME de fecha 22 de septiembre de 1999 por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario como responsable en concepto de autor de una falta grave de "hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas" de las previstas en el punto 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 28 de enero de 2000, confirrmatoria en alzada de la anterior, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el encartado mediante escrito de fecha 21.05.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 29.05.2002.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la representación procesal del Sargento 1º José formalizó el Recurso anunciado, mediante escrito de fecha 18.07.2002, y ello con fundamento en los siguientes motivos; todos ellos por la vía que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Primero

Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamada por el art. 24.2 CE.

Segundo

Vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por falta de motivación del fundamento de la convicción, habiendo experimentado indefensión (art. 24.2 CE).

Tercero

Infracción del principio de legalidad penal proclamado por el art. 25.1 CE.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte, mediante escrito registrado el 03.10.2002, formuló oposición al Recurso solicitando su desestimación.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 16.10.2002 se señaló el día 19.02.2003 para la deliberación votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, el recurrente articula dos motivos distintos mediante los que denuncia, en primer término, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y en segundo lugar la vulneración referida al proceso con todas las garantías sin experimentar indefensión; derechos ambos proclamados en el art. 24.2 CE.

Acude ante nosotros el recurrente aduciendo la ausencia de prueba de cargo, demostrativa de la falsedad de las aseveraciones contenidas en el parte que, con fecha 25.03.1999, elevó al Coronel Director del Hospital Militar de Valencia "Vázquez Bernabeu", dando cuenta de determinadas supuestas irregularidades profesionales en que habría incurrido su superior, el Comandante Médico encargado de la Secretaría Permanente del Tribunal Médico Militar Regional. Fundamenta su reproche frente a la Sentencia de instancia, en que en la misma se realiza una ponderación equivocada del contenido del parte, al referirlo exclusiva y literalmente a la ausencia física del Comandante de las dependencias de aquella Secretaría durante el tiempo de un mes, cuando la denuncia se contraía, más ampliamente, al distanciamiento del Comandante respecto de sus funciones al frente de la dicha Secretaria Permanente; así como que el Tribunal "a quo" que dispuso de una pluralidad de pruebas, testificales y documental, favorables al recurrente se decantó por la versión ofrecida por el Coronel Director del Hospital y un fragmento de la confesión del propio expedientado, en el sentido de que durante el último mes anterior al 25.03.1999 el Comandante estuvo dos o tres veces en las dependencias, en donde recogió documentos que pasó luego a la firma del Coronel; y todo ello sin contrastar el resultado de las pruebas ni motivar el porqué concedió mayor credibilidad a unas sobre otras.

Como se advierte, ambos motivos tienen como denominador común el comprobar si se ha lesionado la presunción "iuris tantum" de inocencia, ya sea directamente por no existir suficiente prueba de cargo sobre elementos objetivos del tipo disciplinario, o bien indirectamente mediante la denuncia atinente al déficit de motivación en torno a la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados, lo que de ser apreciado supondría la vulneración del mismo derecho fundamental de que se trata (STC. 249/2000, de 30 de octubre; 124/2001, de 4 de junio y 209/2002, de 11 de noviembre, entre otras). Por lo tanto resulta obligado efectuar el examen conjunto de ambos motivos.

SEGUNDO

Ciertamente la invocación del derecho a la presunción de inocencia no puede prosperar en las situaciones en que exista prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada por el Tribunal sentenciador, cuya libre valoración no es susceptible de posterior revaloración en sede casacional. Los pronunciamientos jurisprudenciales recaidos al respecto, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, son tan reiterados y conocidos que resulta innecesaria su cita. Por ello si la pretensión de la parte que recurre se encaminara a cambiar el criterio axiológico del órgano del enjuiciamiento la respuesta debería ser desestimatoria. Mas el debate no se plantea en tales términos, sino en el terreno del control casacional sobre la estructura racional del proceso seguido por el Tribunal de instancia, en el sentido de poder verificar, primero, si las pruebas que se consideran de cargo tienen efectivamente dicho carácter y si, además, son suficientes para desvirtuar el blindaje que representa el derecho presuntivo a que nos referimos; en el presente caso con referencia también a la conformación del tipo disciplinario apreciado (art. 8.18 LO. 8/1998), con lo que, por otra parte, se conecta con la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) de que luego nos ocuparemos.

En segundo lugar la posibilidad de verificar lo actuado en la instancia, se extiende a comprobar si en la valoración de las pruebas se han respetado las reglas de la lógica; de la experiencia y de la sana crítica, esto es, que las conclusiones alcanzadas no sean ilógicas, inverosímiles o no razonables. La revisión de dicho proceso racional cabe en esta vía casacional, porque de darse alguno de aquellos defectos se contravendría tanto el ordenamiento jurídico ordinario, que exige la racionalidad del proceso lógico deductivo seguido por el Tribunal sentenciador, como la Norma Fundamental que por una parte proscribe la arbitrariedad de los Poderes Públicos, (art. 9.3 CE) y por otra afirma el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La facultad de revisar el juicio de los hechos realizado en la instancia, a través de la integración que autoriza el art. 88.1. d. y 3 de la Ley Jurisdiccional, y la verificación de la racionalidad de la ponderación de los elementos probatorios, entre otros supuestos, viene siendo admitida invariablemente por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, en jurisprudencia posterior a la supresión del art. 1692.4º LE. Civil que autorizaba el motivo casacional consistente en la censura de los errores en la apreciación de la prueba (STS. 28.04.1998; 12.07.1999; 20.11.2000 y 03.12.2001).

En el presente caso la integración del relato probatorio requiere, para la toma en consideración de la infracción alegada por el recurrente, que la reproducción literal del parte originador de la sanción comprenda la del siguiente párrafo que la Sentencia omite: "pero para poner una fecha más exacta, informo a V.S. que de todos los escritos pendientes de resolución, el más antiguo tiene fecha de registro en la Dependencia de Tribunal Médico de 17.02.1999 y el siguiente del día 22.02.1999".

Esta adición tiende a demostrar que en el parte se ofrecían datos referenciales sobre la paralización del trámite de asuntos, registrados con un mes de antelación a la fecha del parte; datos que no consta se llegaran a contrastar.

Tiene razón el recurrente cuando se queja de la falta de motivación del fundamento de la convicción a que llegó el Tribunal sentenciador. Se acude por éste a la acrítica fórmula de estilo referida a la prueba que obra en el Expediente, sin reparar en que también existe prueba testifical practicada en sede jurisdiccional; omisión motivadora que no se compensa con los razonamientos que luego se efectúan en los Fundamentos de Derecho, al rechazar el alegato referido a la presunción de inocencia.

TERCERO

A partir de la literalidad del parte, el Tribunal sentenciador extrae la terminante conclusión de que la cuestión de la falsedad de su contenido, se concreta en si está o no acreditada la realidad de la ausencia del Comandante Médico de las dependencias de la Secretaría a su cargo, durante el periodo de tiempo próximo o superior al mes comprendido entre los días 25 de febrero y 25 de marzo de 1999. Esta apreciación, que coincide con la sostenida por la Administración sancionadora desde la formulación del Pliego de Cargos, se atiene al texto del parte pero no es la única interpretación posible, ni es la más razonable y, ciertamente, es la más perjudicial para el expedientado. En la Sentencia se excluye taxativamente, y de plano, cualquier consideración atinente a que el parte se contrajera a otros aspectos relacionados con el incumplimiento de obligaciones exigibles al Comandante Médico.

Tal inferencia del Tribunal no es la que se obtiene inequívocamente de la lectura del parte. La mención de la ausencia o distanciamiento físico de las dependencias o sede de la Secretaría, puede no constituir una irregularidad por sí misma, cuando el responsable de su funcionamiento tiene otros cometidos en el mismo Hospital, incluso preferentes, y está en condiciones de despachar con sus subordinados en locales distintos del mismo Centro, como consta que había ocurrido en otras ocasiones.

La eventual disfunción radica en la ausencia o distanciamiento, en la medida en que la presencia física constituya presupuesto del regular cumplimiento de una obligación o deber profesional, y, por el contrario, la no presencia determina el abandono o desatención de funciones. En todo caso, como dijimos, la interpretación realizada es la que más perjudica al hoy recurrente, en sí misma considerada y por la categórica exigencia del Tribunal "a quo" acerca de la acreditación en sus propios términos temporales - "próximo o superior al mes" -, de las aseveraciones vertidas en el parte sobre las ausencias del Oficial Médico.

Asiste también la razón al recurrente cuando argumenta que el móvil determinante de la elevación de aquel escrito, fue el procurar corregir las disfunciones advertidas por el Suboficial. Como veremos el Sargento 1º estaba autorizado para hacerlo y no existen argumentos para descartar esta motivación. El Tribunal ha dispuesto de prueba documental acreditativa de la situación objetiva de atraso en el trámite de Expedientes, sobre lo que se llamó la atención por la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa en el transcurso de marzo 1999, y ha contado con abundante prueba testifical, de carácter directa, sobre la realidad del retraso y de la no presencia del Comandante Médico en las dependencias, y ello durante un período cercano a las tres semanas anteriores a la emisión del parte, así como existe un testimonio acerca de la dedicación diaria que el anterior responsable prestaba a la Secretaría.

En estas condiciones, la conclusión probatoria realizada por el órgano sentenciador se basa en datos que no pueden considerarse de cargo, en cuanto que no desvirtúan en modo alguno el contenido del parte, si se considera éste referido a la posible situación de desatención de funciones por parte del superior; o bien resultan insuficientes para enervar la presunción de inocencia al constar la verdad sustancial de las manifestaciones allí realizadas, sobre la falta de presencia física de un superior en las dependencias de la Secretaría a su cargo.

Por consiguiente se estiman los dos primeros motivos del Recurso.

CUARTO

Por la misma vía del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1).

Con reiterada virtualidad viene diciendo la Sala que la tipicidad actúa como complemento del principio de legalidad y concreción de ésta, de manera que se colma además de la garantía de la existencia de una "lex previa" la de una "lex certa" (Sentencias 22.12.1999; 23.03.2000; 20.06.2000; 03.12.2001; 10.01.2002 y 13.09.2002, entre otras muchas).

En el presente caso la falta apreciada por la Autoridad sancionadora y confimada tras la desestimación del Recurso jurisdiccional, fue la grave consistente en "Hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el art. 8.18 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sobre la base del contenido del parte en su día elevado por el recurrente a la superioridad, en donde se daba cuenta de la supuesta irregularidad en que habría incurrido el Comandante Médico de que aquel dependía, en el desempeño de sus funciones como encargado de la Secretaría Permanente del Tribunal Médico Regional Militar.

En el Fundamento de Derecho precedente, hemos establecido que el parte se refería tanto a la falta de presencia física del Oficial Médico en las dependencias de la Secretaría, como a la reiterada desatención de éste respecto de las funciones que tenía encomendadas al frente de la expresada Secretaría.

El escrito del Suboficial comprendía también la petición o reclamación de que se procediera en vía disciplinaria contra el superior, por lo que el Coronel Director del Hospital elevó el parte al General Jefe del Mando Regional Centro, Jefatura que se limitó a pedir informe de dicho Coronel, quien lo emitió en sentido favorable a la actuación profesional del Comandante, al frente de la Secretaría del Tribunal Médico que compatibilizaba con la asistencia facultativa en el Servicio de Medicina intensiva del Hospital Militar, incluidas las guardias de presencia física en dicho Servicio. Simultáneamente el informe abundó en la personalidad "conflictiva", "litigante" y "en extremo legalista" del Suboficial reclamante, lo que en opinión del informante pudiera explicar la decisión de dirigir el parte contra su superior. En base a dicho informe, y sin adicionales comprobaciones sobre la veracidad de lo manifestado por el Suboficial, se ordenó la formación del expediente disciplinario concluido con la sanción de arresto de un mes y un día, al haberse apreciado la comisión de la reiterada Falta grave.

Como decimos, la única actividad desplegada por la Administración sancionadora para verificar el contenido del parte, ha consistido en el informe que emitió el Director del Hospital, del que resultó que el Comandante despachaba personalmente con el Coronel al menos dos veces por semana, y que durante el mes de ausencia aludido en el parte se causaron tres asientos en el registro de salida de documentos. Ello no obstante, consta en las actuaciones la realidad de los atrasos en el trámite de los Expedientes del Tribunal Médico, el importante retraso en la gestión administrativa propia de la Secretaría al mando del Comandante y las prolongadas ausencias de éste de las oficinas o dependencia, sin que esté acreditado que atendiera de otro modo al despacho de los asuntos pendientes; así como que en el parte en cuestión se citan dos casos de pendencia superior al periodo de un mes, contado desde febrero a marzo de 1999.

En el presente caso, la Administración a la que correspondía la carga de probar la mendacidad de aquellas aseveraciones, no ha acreditado de manera suficiente la falsedad de lo que manifestó el hoy recurrente mientras que éste ha venido obligado, a pesar de su posición de sujeto encartado y luego sancionado, a excepcionar la verdad de lo aseverado o al menos la ausencia de falsedad en sus manifestaciones, consiguiendo el resultado que se apreció al tratar el anterior motivo atinente a la vulneración de la presunción de inocencia; no obstante lo cual en la Sentencia se confirma la sanción impuesta por el tenido como definitivo argumento, de que el Oficial Médico acudió a las dependencias hasta tres veces en el último mes, para retirar la carpeta de firmas de asuntos del Tribunal Médico que despachó personalmente con el Coronel Director del Hospital.

También en este extremo debemos acoger la queja del recurrente, cuando invoca la infracción del derecho a la legalidad sancionadora por ausencia de tipicidad absoluta. El Sargento 1º José al extender el parte de fecha 25.03.1999, actuó legitimamente o al menos desde la legalidad que le deparaba lo dispuesto en el art. 47 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que impone a los militares el deber de poner en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad de que conozcan y que pueda perjudicar los intereses o la eficacia de las FAS. El Suboficial pudo y debió obrar como lo hizo y, además, no se apartó del "buen modo" a que se refiere el art. 201 de las RR OO a propósito de la realización de peticiones. A partir de lo cual, lo que se exige al militar que así procede es la observancia de los deberes de lealtad (art. 35 RR OO), fidelidad y veracidad al informar sobre los asuntos de que tenga conocimiento (art. 46 RR OO), pudiendo incurrir en la Falta disciplinaria apreciada cuando las reclamaciones o peticiones que efectuara se basaran en aseveraciones falsas.

Dijimos en la Sentencia 08.07.2002, a propósito de la denuncia penal de un subordinado respecto de su superior inmediato, posteriormente archivada por no ser los hechos constitutivos de delito, que el denunciante no responde de la valoración de los hechos que no le incumbe realizar, sino de la falta de falsedad de los mismos que es el núcleo del tipo disciplinario, sin que puede sostenerse que la falta de prueba de la imputación se convierta en prueba de la falsedad de los hechos denunciados, por cuanto que esta conclusión además de antijurídica representaría una grave limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, decíamos entonces con referencia al derecho de acceso al sistema judicial, y que en el caso presente cabe poner en relación con el interés de las FAS en corregir las irregularidades que en el seno de la misma advierta cualquier militar.

El tipo apreciado protege con carácter genérico el valor disciplina, elemento nuclear para la cohesión de las FAS (art. 11 RR OO), y específicamente los deberes antes dichos de lealtad, fidelidad y veracidad en las manifestaciones, reclamaciones y peticiones que realicen los militares en tal condición. La comisión del tipo disciplinario exige la falsedad de lo dicho o expuesto como fundamento de la reclamación o petición de que se trate. El carácter falsario de la afirmación es elemento normativo sometido a la valoración del aplicador de la norma, que requiere, desde el plano objetivo, contrastar la contrariedad o disconformidad de lo que afirma con la realidad establecida, en términos de incompatibilidad entre sí de manera que se excluyan mutuamente, es decir, que la inveracidad sea sustancial y esencial de modo que se desvirtúe básicamente la realidad, por lo que las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo que se afirma como cierto no entran dentro del concepto de lo falsario (Sentencia 07.10.2002) y, desde la perspectiva subjetiva, la conducta sancionable no exige de dolo, de conocer la mendacidad de lo que se manifiesta y querer actuar a sabiendas de su falsedad, y ello a pesar de que tal elemento subjetivo ha concurrido en la gran mayoría de los pronunciamientos de la Sala recaidos a propósito de esta Falta (Vid. Sentencias 0.05.2000; 23.05.2000; 10.07.2001; 27.09.2001 y 08.04.2002, entre otras); bastando por consiguiente con que aquella objetiva y sustancial inveracidad se produzca por grave negligencia del sujeto activo, que omite el deber exigible de comprobar la realidad de lo que se afirma.

Los hechos probados no constituyen la Falta disciplinaria apreciada, por cuanto que con abstracción del acierto con que el recurrente redactara el parte contra su superior, el contenido del mismo no puede calificarse de esencialmente contrario a la verdad, ni en cuanto a los prolongados distanciamientos o ausencias del superior de las dependencias a su cargo, ni respecto de la situación de retraso en el trámite de los asuntos propios de la Secretaría de la responsabilidad de éste, y ello con independencia de las causas determinantes de estos hechos y sin incidir en cualquier valoración de sus efectos disciplinarios, lo que excede del objeto del presente Recurso.

El motivo y el Recurso en su totalidad se estiman.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación nº 02/136/2002 interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º Especialista D. José , contra la Sentencia de fecha 24.04.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 50/2000, y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia; y declaramos, asimismo, la nulidad de la Resolución sancionadora de fecha 22.09.1999, dictada por el Excmo. Sr. Teniente General JEME, en el Expediente Disciplinario nº 77/1999, así como la Resolución que confirmó la anterior dictada con fecha 28.01.2000 por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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