STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2018/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ignacio, Carlos María, Cosmey Rogelio, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas de guerra, depósito de explosivos, falsificación documental y colaboración con banda armada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fernández Martínez, por Rogelio; Sra. de la Torre Jusdado, por Ignacioe Carlos María; y Sra. Rabadan Chaves, por Cosme.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó procedimiento abreviado con el número 602 de 1994 contra Ignacio, Carlos María, Cosme, Rogelioy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El Tribunal declara expresamente probados los hechos que se relatan a continuación:

    Dentro de la estructura orgánica de la Organización ETA., están los llamados Comandos o grupos operativos de liberados compuestos por personas pertenecientes a esta Organización.

    Uno de estos grupos, conocido como "COMANDO NAFARROA", por haber llevado a cabo sus acciones terroristas en Pamplona y otros puntos de la provincia de Navarra, se encontraba formado por los acusados: Víctor, Alvaro, Rogelio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otras personas a las que no se refiere esta resolución.

    Este comando contaba también con un grupo de personas, que prestaban labores de apoyo para facilitar las acciones criminales. Dentro de este grupo se encontraban los acusados: Cosme, María Teresa, Carlos Maríay Ignacio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    El acusado Víctor, fue captado para la Organización en 1989, para realizar misiones en apoyo del Comando Ipar-Hicea, integrado también dentro de la estructura orgánica de ETA permaneciendo en el mismo hasta su desarticulación por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, momento en que el acusado Víctorhuyó al Estado francés en enero de 1992.

    En Francia, el acusado Víctores atendido por responsables de la Organización y realiza un curso de armas junto al acusado Alvaro.

    Durante la época en que los acusados Víctory Alvarose encontraban en Francia, la dirección de la Organización ETA., mandó a Navarra a un miembro liberado (en adelante liberado 1º) que formará la estructura necesaria para el futuro COMANDO NAFARROA.

    Así, en marzo de 1993, dicho liberado captó para la mencionada Organización al acusado Carlos Maríay a otras personas que no se enjuician en esta resolución, quienes le mantuvieron oculto en una casa situada en la localidad de Arraiza (Navarra), propiedad de una de las personas a las que no se enjuicia en esta Sentencia.

    Posteriormente el acusado Carlos Maríay otra persona de las captadas trasladaron al liberado a un piso propiedad de un tercero, sito en la Rochapea (Navarra), donde se mantuvo oculto durante un tiempo.

    En mayo/junio de 1993, el liberado 1º se trasladó al piso del acusado Cosme, que previamente había sido captado para ETA. por el tercero antes aludido, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, NUM002, de Pamplona (Navarra), donde Cosmele da alojamiento.

    En el mes de junio de 1993, los acusados Víctory Alvaro, miembros liberados de ETA., se trasladaron desde Francia a España, cruzando la frontera por Navarra, y posteriormente se trasladaron a los Cines Golen de Pamplona, lugar en el que fueron recogidos, junto al liberado 1º que inicialmente vino a España para preparar la infraestructura del Comando, por el acusado Carlos María, que les llevó al piso o casa de ARRAIZA, lugar en el que se mantienen ocultos.

    El día 7 de julio de 1993, los acusados Víctor, Alvaro, el liberado 1º, Carlos Maríay otro individuo recogieron del Cementerio de la localidad de Ororbia, material explosivo, armas y munición, el cual trasladaron al piso o casa de Arraiza, en dos coches, uno de ellos el de Carlos María, en el que cargaron seis o siete cajas, mientras el otro coche le acompañaba en funciones de vigilancia y protección. Después realizaron prácticas de tiro en la zona de Estella.

    A finales del mes de agosto de 1993 la acusada María Teresa; que previamente había sido captada para la organización por un tercero, mantuvo varias entrevistas con los acusados Víctory Alvaroen la Cafetería Manterola, aceptando María Teresaen una primera cita buscarles un piso, y haciéndole entrega aquellos en otra cita de 170.000 pesetas a fin de que ella hiciera el primer pago y fianza del alquiler del piso sito en la DIRECCION000número NUM003, NUM004de Pamplona, que iba a ser utilizado por los acusados para ocultarse. A este piso la acusada les lleva durante su estancia alimentos y útiles de limpieza.

    En fecha posterior el liberado 1º regresó a Francia.

    En fecha indeterminada comprendida entre el 29.10.93 y el 1 de diciembre de 1993 la acusada María Teresaadquirió el vehículo Renault-18 matrícula QI-....-Q, con el dinero que había recibido de Víctory Alvaroque ascendía a un total de 220.000 pesetas, con la finalidad de servir a estos en sus movimientos.

    En esta campaña, que finalizará sobre marzo de 1994 el acusado Carlos María, dio a los miembros liberados del Comando Víctory Alvaro, informaciones sobre un vehículo Volkswaguen Santana matrícula NA, propiedad de un militar y de un policía que vive en la Urbanización de Cizur Mayor.

    Sobre la presunta intervención de María Teresaen la colocación de varios artefactos explosivos se siguen procedimientos aparte.

    Sobre marzo de 1994 los acusados Víctor, Alvaroy un tercero, miembros liberados del Comando, se marcharon a Francia siguiendo órdenes de la Organización ETA. Poco antes de marcharse a Francia le dejaron a María Teresaen su vivienda sita en la calle DIRECCION001de Pamplona cuatro cajas de contenido un taladro.

    En el mes de agosto de 1994, el acusado Carlos Maríay otro, trasladan el material explosivo y las armas que los acusados Víctor, Alvaroy un tercer liberado habían dejado en un piso del segundo, sito en Arriaza y lo transportaron a un zulo o agujero próximo a la localidad de Arraiza.

    Sobre el día 23 de noviembre de 1994, los acusados Víctor, Alvaro, junto a un nuevo integrante liberado del Comando Nafarroa el acusado Rogelio, pasan nuevamente a España, y una vez llegados a Navarra se ocultan en el domicilio del acusado Cosme, sito en la calle DIRECCION002nº NUM005, NUM006, de la localidad de Burlada.

    Cuando llegan a este piso suben dos bolsos grandes y al abrir el equipaje muestran a Cosmeun fusil, dos roquetas (granadas para fusil) y dos metralletas, lo que introducen y guardan en el domicilio en el que conviven con Cosmeal que posteriormente trasladan otro material, todo lo cual es intervenido el 18-12-94.

    En esta época los tres liberados utilizan para sus traslados el vehículo Renault-18 a nombre de la acusada María Teresaque ésta les entrega.

    En esta segunda etapa Víctor, Alvaroy Rogeliocaptan para la Organización como apoyo al acusado Ignacioy a otro individuo, entregando a Ignacio300.000 pesetas para que alquilaran un piso, las que Ignaciocon conocimiento de la finalidad entregó para dicho fin al otro. También les pidieron que compraran unos bidones para construir un zulo. Además el acusado Ignacioy el otro, les entregaron informaciones:

    -- Sobre la empresa "Super-Ser" actualmente "Safel", situada en Esquiroz (Navarra) y sobre el vehículo matrícula YU-....-Qy Renault-19 gris metalizado, y un Ford Orión.

    No consta fuese captado para la Organización el acusado Juan Enriqueni que éste les pasase información de matrículas de la zona de Tierra de Estella y de Tudela, ni que fuese encargado de construir un zulo o agujero.

    Sobre las 16:30 horas del día 18 de diciembre de 1994 los acusados Víctor, Alvaroy Rogelio, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Civil, cuando circulaban en el interior del vehículo Renault-18 matrícula QI-....-Q, a nombre de la acusada María Teresa, por la Avenida de Villava del barrio de la Chantrea de Pamplona.

    En el momento de la detención conducía Alvaro, a su lado iba Rogelioy detrás Víctor. Los dos primeros salieron del vehículo empuñando sendas pistolas, por lo que la detención fue contundente y violenta. Las pistolas eran, una marca Browning calibre 9 mm. parabellum con una bala en la recámara, y un cargador lleno de munición, teniendo la numeración borrada y la otra marca Star, modelo 280, nº. NUM007con bala en la recámara y un cargador lleno de munición.

    Los acusados mencionados portaban en el interior del vehículo una mochila de nylón que contenía:

    -- Un cargador perteneciente a la pistola Browning vacío con el número de serie borrado.

    -- Cuarenta cartuchos 9 mm. parabellum marca S.F.I.

    -- Dos cartuchos marca Luger, 9 mm. parabellum.

    -- Agenda con fichas de información sobre Guardia Civil, Ejército, Cuerpo Nacional de Policía.

    -- D.N.I. número NUM008a nombre de Carlos Alberto, inauténtico, el cual era utilizado por el acusado Rogelio, al cual había puesto su fotografía.

    -- Un cargador perteneciente a la pistola Star vacío.

    -- Pistola marca Star, modelo 280, número NUM007con bala en la recámara, un cargador lleno de munición y otro vacío.

    Estos efectos fueron encontrados debajo del asiendo del copiloto.

    En la parte trasera del citado vehículo se encontró un scanner marca Realistic modelo Pro-43, que se encontraba conectado en el momento de la detención.

    También se encontró una mochila, con los siguientes efectos:

    -- Dos sobres de papel de la Autoescuela Zunzarretu dirigidos a la acusada María Teresa.

    -- Un D.N.I. inauténtico con número NUM009a nombre de Jose Antonio, el cual era utilizado por el acusado Víctor.

    Efectuado un registro en el piso de la localidad de Burlada (Navarra), calle DIRECCION002NUM005-NUM006, se encontraron los siguientes efectos:

    -- Un cargador de pistola, munición (9 mm. parabellum), documentación falsa; placas y documentación falsa de Policía Nacional; varias fundas de pistola, una funda de cargador y un soldador.

    -- Cuatro cajas de munición (9 mm. parabellum), una cinta de video transparente llena de condensadores y aparatos electrónicos; una carpeta-funda preparada para llevar una pistola, y una bolsa conteniendo diversas llaves y material para robar vehículos.

    -- Un arma automática (modelo UZI de fabricación casera) con un cargador puesto lleno y otro vacío.

    -- Un arma automática (marca UZI de fabricación casera) calibre 9 mm. parabellum, ésta se encontraba con un cargador puesto lleno de munición, un cargador vacío para esta arma.

    -- Una pistola (marca FN Browning calibre 9 mm. parabellum), con un cargador puesto lleno de munición y bala en recámara.

    -- Subfusil Mat con dos cargadores; un fusil de asalto marca H.H.H.-3, con dos cargadores, uno de ellos con munición; munición 7,62 mm. en una fiambrera y paquete; un paquete de munición 9 mm. parabellum, tres granadas de 40 mm. (2 anticarro y 1 antipersonal), todas ellas de la marca "Mecar" para fusil.

    -- Un taladro marca "Bosch" y una caja de herramientas.

    En el registro practicado en el zulo o agujero situado en la localidad de Arraiza (Navarra) se encontraron:

  2. MATERIAL EXPLOSIVO:

    -- Cuarenta y dos kilos de explosivo Amonal, en bolsas de un kilo.

    -- Nueve kilos y medio de explosivo Amerital, en dos recipientes.

    -- Varios metros de cordón detonante y mecha lenta.

    -- Dos detonadores pirotécnicos de fabricación casera.

    -- Una bolsa y un cartón con una cantidad de azufre en polvo.

    -- Dos botes de cristal con unas pequeñas cantidades de pólvora negra.

    -- Quince cohetes pirotécnicos voladores.

    -- Varios casquillos y vainas de proyección usados y nuevos.

    -- Pequeñas cantidades de clorato potásico, azúcar en polvo y otras sustancias procedentes de las cargas de cohetes pirotécnicos.

  3. MATERIAL PARA LA CONFECCION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS:

    -- Siete tubos de cartón, de 41 centímetros por 75 centímetros de diámetro.

    -- Dos cantimploras de plástico y de aluminio.

    -- Dos fiambreras de plástico.

    -- Cuatro lamparitas con mercurio en su interior y contactos eléctricos.

    -- Dos circuitos electrónicos, células fotoeléctricas, y variación de condiciones.

    -- Una bolsa conteniendo seis relés eléctricos, quince tiristores CI-CI-106-D, varios componentes electrónicos, semiconductores.

    -- Dos marmitas de acero inoxidable con asas.

    -- Unos veinte kilos de tornillos y tuercas de diferentes medidas.

    -- Una maleta Sansonite.

    -- Una mochila.

    -- Una caja metálica de herramientas.

    -- Seis tubos de pvc, de 85x9 cms.

    -- Dos dispositivos para lanzar granadas mecar, eléctricos de fabricación casera, compuestos por cilindro, lámpara de flash y un percutor, con sus correspondientes cables eléctricos.

    -- Un mando emisor, tipo "mini" con su portapilas.

    -- Tres receptores para el anterior, dentro de sus fiambreras y con tres temporizadores Couptan de 60 minutos máximo retardo.

    -- Trozos de antena, cables y conectores ficha para los anteriores.

    -- Dieciséis interruptores eléctricos, susceptibles de ser empleados en artefactos trama y artefactos explosivos.

    -- Siete interruptores de tres vías, para circuitos electrónicos.

    -- Veinte lámparas de distintos modelos, y voltajes, para ser manipuladas como iniciadores eléctricos.

    -- Cuarenta metros de cable multifilar, paralelo de 0'5 mm/s. de funda de color rojo y negro.

    -- Cien bananas de conexión, tipo aéreo, macho/hembra, y diferente calibre.

    -- Cinco pulpos tipo equipaje de color rojo, con enganches de acero.

    -- Un estuche de brocas de metal, madera, pared, etc.

    -- Cuatro regletas de conexiones eléctricas, de color negro.

    -- Cuatro tubos de plástico, de diferentes medidas y calibres para trampas antimovimiento.

    -- Ocho portapilas de 1'5 voltios.

    -- Cinco cajas de cartón, confeccionadas para utilizar como artefactos explosivos, encintadas con precinto.

    -- Doce imanes tipo copa y dos más tipo herrradura.

    -- Cuatro pilas de 9 voltios marca Cegasa.

    -- Doce pilas marca Philips y Cegasa.

    -- Dos rollos de cinta de electricista.

    -- Una bola de petanca.

    -- Cinco metros de mecha tipo "chisquero".

  4. OTROS MATERIALES:

    -- Un soldador eléctrico, con estaño.

    -- Dos receptores transmisores marca Kenwood.

    -- Un receptor transmisor marca Realistic.

    -- Dos cargadores de baterías para los anteriores.

    -- Tres aparatos de radio pequeños.

    -- Unas cassete portatil, reproductora.

    -- Dos spray paralizantes.

    -- Una linterna de petaca.

    -- Tres botes de aceite para armas.

    -- Un cargador de baterías.

    -- Una baqueta para limpieza de armas.

    --Un bolígrafo linterna.

    -- Tres bombines de clausor con cables y bobines.

    -- Tres herramientas para abrir coches, con llaves planas y destornilladores denominados "Ziriak".

    -- Un soldador de termofusión, con barritas de pegamento.

    -- Una bolsa de basura con bolsas de plástico.

    -- Un bote de lijas del "O".

    -- Una balanza de cocina, con peso máximo de tres kilos.

    -- Tres cuchillas del tip "cuter".

    -- Dos sargentos de carpintería.

    -- Una bolsa con remaches de distinto calibre.

    -- Un tensor y un tornillo de banco de trabajo.

    -- Numerosas cajas de cartón, bolsas de plástico, para embalajes.

    -- Un transmisor receptor, marca Realistic.

    -- Un auricular para el anterior.

    -- Una bolsa de tela verde.

    -- Dos mochilas de color verde.

    -- Varias fundas de material para armas y cargadores.

    -- Un destornillador.

    -- Un pasamontañas de rayas blancas y negras.

    -- Una ballesta con siete dardos.

    -- Dos pistolas de plástico, imitaciones.

    -- Un cartucho de caza del calibre 12.

    -- Un spray paralizante.

    -- Varias herramientas, como llaves planas, destornilladores y lamparitas de 3'5 voltios con conectores.

    -- Una carpeta con un relleno para guardar una pistola.

  5. ARMAS:

    -- Un subfusil MAT con dos cargadores, una pistola Star y una pistola Firebird.

    En el registro practicado en el domicilio del acusado Juan Enrique, se le ocuparon entre otros efectos:

    -- Un folio con matrículas de vehículos.

    -- 15 petardos cohetes, tipo volador.

    En el registro efectuado en el piso de Arraiza entre otros efectos se encontraron 22 casquillos 9 mm. parabellum.

    Todas las armas incautadas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, así como los materiales explosivos.

    El acusado Víctor, disponía para evitar ser localizado por la Policía de documentos inauténticos -permisos de conducir y DNI- en los que ha cambiado la fotografía del titular por la suya propia, además de emplear en su confección papel, tinta y sellos espúrios. Tales documentos son:

    -- D.N.I. a nombre de Jose Antonioy NIF al mismo nombre.

    -- D.N.I. y permiso de conducir nº NUM010a nombre de Blas.

    -- D.N.I. y permiso de conducir número NUM011a nombre de Luis Alberto, y también el NIF.

    El acusado Rogeliodisponía para evitar ser localizado por la Policía, de documentos inauténticos - permisos de conducir y D.N.I.- en los que ha cambiado la fotografía del titular por la suya propia, además de emplear en su confección papel, tinta y sellos espúrios. Tales documentos son:

    --D.N.I. y permiso de conducir NUM008a nombre de Carlos Alberto.

    -- D.N.I. y permiso de conducir NUM012a nombre de Millán.

    -- D.N.I. y permiso de conducir número NUM013y NIF a nombre de Gonzalo.

    -- D.N.I. y permiso de conducir número NUM014y NIF a nombre de Santiago.>>

  6. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L O: 1º. Condenar a los acusados Víctor, Alvaroy Rogeliocomo autores criminalmente responsables, sin circunstancias modificativas de:

    1. Un delito de integración en banda armada ya definido (A) a las penas a cada uno de ellos de 10 AÑOS DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas.

    2. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definido (C), a las penas, a cada uno de ellos, de 11 AÑOS DE PRISION MAYOR con igual accesoria.

    3. Un delito de tenencia de explosivos, ya definido (D), a las penas a cada uno de ellos de 11 AÑOS DE PRISION MAYOR, con igual accesoria.

      1. Condenar a los acusados Víctory Rogeliocomo autores criminalmente responsables, sin circunstancias modificativas de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, ya definido (E), a las penas a cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISION MENOR con igual accesoria.

      2. Condenar al acusado Cosmecomo autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas, de:

    4. Un delito de colaboración con banda armada, ya definido (B), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR con igual accesoria que los anteriores, y de multa de un millón de pesetas.

    5. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definido (C), por cooperación necesaria, a la pena de 10 AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR, con igual accesoria.

      1. Condenar a Carlos Maríacomo autor criminalmente responsable sin circunstancias, de:

    6. Un delito de colaboración con banda armada, ya definido (B), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con igual accesoria, y multa de un millón de pesetas.

    7. Un delito de depósito de armas de guerra, ya definido (C) a la pena de 11 AÑOS DE PRISION MAYOR, con igual accesoria.

    8. Un delito de tenencia de explosivos, ya definido (D) a la pena de 11 AÑOS DE PRISION MAYOR con igual accesoria.

      1. (sic) Condenar a la acusada María Teresacomo autora criminalmente responsable, sin circunstancias de un delito de colaboración con banda armada, ya definido (B) a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con igual accesoria, y de multa de un millón de pesetas.

      2. Absolver a la anterior acusada del delito de tenencia de explosivos (D) que le venía imputado.

      3. Condenar al acusado Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada, ya definido (F), sin circunstancias, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y de multa de 20 meses a 1.500 pesetas por día.

        Con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      4. Absolver libremente al acusado Juan Enriquede los delitos de colaboración con banda armada y tenencia de explosivos que le venían imputados.

      5. Condenar a los acusados Víctor, Alvaro, Rogelio, Cosme, María Teresa, Carlos Maríay Ignacio, a cada uno de ellos, al pago de una octava parte de las condenas procesales, declarando de oficio una octava parte.

      6. Dar el destino legal a los efectos intervenidos.

      7. Declarar de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido en esta causa de no haberse abonado en otra.

      8. Aprobar los autos de solvencia total y parcial e insolvencia dictados por el Instructor en pieza civil.

      9. Fijar como máximo de cumplimiento de la condena conforme al artículo 70 del Código Penal aplicación, respecto de Víctor, Alvaroy Rogelio, el periodo de 30 años.

      10. Notificar a las partes en legal forma la presente Sentencia, haciendoles saber que no es firme pues contra ella cabe interponer recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo preparándola ante este Tribunal en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada.>>

  7. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Ignacio, Carlos María, Cosmey Rogelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los acusados recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Ignacio:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Ignacioautor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del Código Penal, L.O. 10/95, de 23 de noviembre, a la vista de los hechos declarados probados.

    Motivo aducido en nombre de Carlos María:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se a vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Carlos Maríaautor de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 257.1º y 258 del Código Penal, así como de un delito de tenencia de explosivos del artículo 264 del Código Penal, ambos agravados según el artículo 57 bis a) del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Cosme:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido infracción de lo establecido en el artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, particularmente el artículo 569, en relación con los artículos 18.2º y 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal teniendo por objeto denunciar la infracción, por su aplicación, del contenido de los artículos 257.1º y 258, en relación con el artículo 14.3, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de suceder los hechos enjuiciados.

    Motivos aducidos en nombre de Rogelio:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a Derecho de los preceptos establecidos en los artículos 257.1º y 258 del anterior Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a Derecho de precepto penal de carácter sustantivo, y en particular, del artículo 264 del derogado Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a Derecho de precepto penal de carácter sustantivo, y en particular por aplicación de lo dispuesto en los artículos 302, 303 y 304 del ya derogado Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de derecho fundamental, en particular el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 del texto constitucional.

  9. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados; las representaciones de todos los recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  10. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Con la asistencia de los Letrados recurrentes D. José Miguel Gorostiza Vicente, en nombre de Ignacioe Carlos María, quien mantuvo sus recursos solictando su estimación; D. Javier Zabalza Laborda, en nombre de Cosme, quien mantuvo su recurso; y D. José María Matanzas Gorostizaga, en nombre de Rogelio, quien mantuvo su recurso solicitando que se acepte el delito de pertenencia a banda armada y se absuelva a su representado del resto de delitos. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos ratificandose en su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cosme.

PRIMERO

1./ Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que condena al acusado Cosmecomo autor de un delito de colaboración con banda armada y como cooperador necesario de otro delito de depósito de armas de guerra, formula el condenado el presente recurso sobre la base de dos motivos casacionales. El primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia, con relación exclusivamente a la condena impuesta por delito de depósito de armas, infracción de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española en cuanto reconocen el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, respectivamente, aduciendo para ello la infracción de lo establecido en los artículos 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y particularmente el artículo 569. Según el recurrente la Sentencia declara probada la presencia de un determinado número de armas en el domicilio del acusado sobre la base de un registro domiciliario efectuado por Agentes de la Autoridad sin la presencia del interesado, vulnerandose así lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como evidencia la falta de su firma en el Acta y el que su detención se produjera a las 17:15 horas cuando la diligencia de registro se efectúa a las 17:05 horas.

  1. / El motivo no puede prosperar: las diligencias de registro domiciliario no están condicionadas en su validez a la estampación de la firma por parte del interesado presente, sino a la presencia misma de este interesado, con independencia de que quiera o no firmar la diligencia practicada. En este caso la presencia del acusado durante el registro consta en el Acta levantada, cuya veracidad fue ratificada mediante declaración testifical practicada bajo los principios de inmediación y contradicción en el Juicio Oral. Además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la escasa diferencia de tiempo que se aduce en el motivo no corrobora la realidad de la falta de asistencia puesto que la diligencia de registro concluyó a las 20:00 horas y dos de los Agentes que en ella intervienen son los que a las 20:30 horas hacen entrega del detenido, que lo había sido en hora sustancialmente coincidente con la que aparece como de iniciación de la diligencia en el piso en que residía. Nada hay pues que corrobore la supuesta falta de asistencia de aquél durante el registro practicado, aunque no figure su firma en el acta levantada.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1./ Por igual cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 257.1 y 258 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal vigente en el momento de suceder los hechos enjuiciados.

  1. / Fundado el motivo primeramente en la supuesta nulidad del registro invocado en el motivo anterior, el rechazo de éste conduce a la desestimación del ahora planteado. Tampoco puede sustentarse en los razonamientos que sobre la valoración de las declaraciones prestadas por éste y otros acusados se deslizan en su desarrollo, ya que ni en casación puede esta Sala hacer nueva valoración probatoria, que es facultad propia del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a cuya presencia la prueba se practica bajo los principios de inmediación y contradicción, ni en el cauce casacional elegido pueden alterarse los hechos probados, a partir de los cuales lo que cabe discutir es la correcta subsunción de tales hechos en los preceptos penales sustantivos aplicados. En este último sentido lo aducido en segundo lugar por el recurrente, ya más en consonancia con el cauce casacional elegido, es que el hecho de alojar a otros miembros de E.T.A. en su domicilio, por el que es condenado como autor de un delito de colaboración con banda armada no puede integrar además la figura de la cooperación necesaria en el delito de depósito de armas de guerra, del cual no tenía -añade el recurrente- conocimiento ni disponibilidad.

  2. / El motivo sin embargo no puede ser estimado. En efecto el tipo penal del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 denominado de "colaboración en actividades terroristas y rebeldes" constituye como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1994 un tipo penal de simple actividad (Sentencia de 26 de mayo de 1992) y de peligro abstracto (Sentencia de 24 de enero de 1992), en el que el legislador por razones de política criminal fácilmente perceptibles ha optado por anticipar la barrera penal, homologando los antelativos y adelantados actos de facilitación a los propiamente lesivos o de puesta en peligro del bien jurídico que se trata de salvaguardar (Sentencia de 26 de mayo de 1992), y solamente podrá ser aplicado cuando la actividad de colaboración tenga entidad autónoma e independiente de cualquier otra modalidad delictiva a la que haya contribuido (Sentencia de 17 de marzo de 1992), de tal modo que este tipo penal exige que los actos que lo integren no estén causalmente conectados a la producción de un resultado delictivo concreto ya que, realizado éste y probada la conexión del favorecimiento con el delito cometido, entra la conducta en el área de la participación criminal que absorbería la colaboración en el caso de estar aquélla más gravemente penada (Sentencia de 26 de enero de 1993).

  3. / En el presente caso el relato histórico de la Sentencia, de inexcusable respeto en este cauce casacional, dice que "sobre el día 23 de noviembre de 1994 los acusados Víctor, Alvaro, junto a un nuevo integrante liberado del Comando Nafarroa, el acusado Rogelio, pasan nuevamente a España, y una vez llegados a Navarra se ocultan en el domicilio del acusado Cosme, sito en la DIRECCION002nº NUM005, NUM006, de la localidad de Burlada", y añade: "cuando llegan a este piso suben dos bolsos grandes y al abrir el equipaje muestran a Cosmeun fusil, dos roquetas (granadas para fusil) y dos metralletas, lo que introducen y guardan en el domicilio en el que conviven con Cosmeal que posteriormente trasladan otro material, todo lo cual es intervenido el 18-12-94".

Lo descrito denota un delito de depósito de armas de guerra tipificado en los artículos 257.1º y 258 del Código Penal en el que el acusado coparticipa con un acto de necesaria cooperación consistente en ceder el uso de su vivienda en que las armas se depositan, de las que no puede aducir la ignorancia de su existencia sin contradecir el relato fáctico que dice con claridad meridiana que las armas le fueron mostradas. Por otra parte esta participación en el referido delito a título de cooperador necesario del artículo 14.3 del Código Penal, donde no es precisa una efectiva disponibilidad que lo convertiría en autoría directa, absorbe la conducta de colaboración con banda armada según la doctrina jurisprudencial referida, -y no al revés como parece pretenderse en el recurso dados los preceptos que se dicen infringidos-, pero solo en tanto esta colaboración se conecta causalmente con el delito de depósito de armas, no respecto a aquella otra conducta de colaboración también observada por el acusado con entidad autónoma e independiente de este o cualquier otro delito, relatada por la Sentencia de instancia en el hecho histórico: en efecto en éste se declara también probado que el Comando Nafarroa contaba con un grupo de personas "... que prestaba labores de apoyo para facilitar las acciones criminales. Dentro de este grupo se encontraban los acusados Cosme..."; y añade que en mayo/junio de 1993 un liberado de E.T.A. (designado en la Sentencia como "liberado 1º") "... se trasladó al piso del acusado Cosmeque previamente había sido captado para E.T.A. ... sito en la DIRECCION000nº NUM000- NUM001NUM002de Pamplona (Navarra) donde Cosmele da alojamiento.".

En definitiva, existiendo dos conductas consistente una en la colaboración con E.T.A. alojando a uno de sus miembros, sin relación causal con ningún otro delito, y otra en participar en diferente ocasión en un delito de depósito de armas como necesario cooperador del mismo, no se da la infracción legal que se denuncia, por la condena de ambos delitos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Ignacio.

TERCERO

1./ Este acusado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al declararsele autor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del vigente Código Penal de 1995.

  1. / Esta Sala viene declarando reiteradamente que, como recientemente han recordado las Sentencias de 1 de junio y 3 de julio de 1998 el control casacional del respeto a la presunción de inocencia se encamina a la comprobación de si se ha practicado o no prueba objetiva de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción; pero verificada su concurrencia no cabe en casación, dado que no es una nueva instancia, revisar la valoración que de la prueba de cargo haya realizado el Juzgador en conciencia de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. 217/89; 8/92; 104/92; SS.TS. de 9 de febrero y 21 de septiembre de 1993; 28 de enero, 2 de junio y 14 de octubre de 1994; 23 de febrero de 1995, entre otras); ni cabe tampoco extender el ámbito de aplicación del fundamental principio de la presunción de inocencia más allá del hecho objetivo imputado y de la intervención que en él haya tenido el acusado, sin incidir sobre la correcta o incorrecta calificación típica de los delitos, que debe impugnarse como infracción de Ley por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / En este caso se constata que la Sala contó con distintas pruebas de cargo que valora razonadamente en el Fundamento de Derecho Octavo. En él relaciona las declaraciones de otros inculpados con la del propio acusado sobre su conducta colaboradora, y entre sí las prestadas en Juicio Oral y ante el Juzgado de Instrucción por el ahora recurrente; todo ello en los términos que la Sentencia de instancia expresa sobre la base de un material probatorio de cargo dotado de validez objetiva, lo que conduce a la desestimación del motivo, máxime cuando en el desarrollo argumental de éste no se combate la validez o legitimidad de tales pruebas de cargo, sino su valoración, y en algunos pasajes la calificación jurídica de los hechos, cuya impugnación, como ya se dijo, corresponde a un cauce casacional diferente del elegido.

El motivo debe por ello desestimarse.

RECURSO DE Carlos María.

CUARTO

1./ Por idéntico cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca también este acusado la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española respecto a los dos delitos por los que es condenado: depósito de armas de los artículos 257.1 y 258 del Código Penal de 1973 y tenencia de explosivos del artículo 264.

  1. / Se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones los razonamientos del Fundamento Tercero, párrafo segundo, de esta Sentencia, respecto al verdadero contenido y alcance del motivo formulado, referido a la constatación de la existencia de prueba de cargo objetivamente válida, y que no puede confundirse con una revaloración de la prueba, imposible en la casación, ni con la discrepancia jurídica sobre la tipificación legal de los hechos probados planteable solo a través del motivo 1º del artículo 849.

  2. / En este caso para la descripción fáctica de la conducta del acusado dispuso la Sala de instancia de las declaraciones de los acusados, y particularmente del ahora recurrente que se analizan en la Sentencia contrastando las prestadas en Juicio Oral con la que este acusado prestó durante el sumario relatando, como pone de relieve el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de instancia, el factum que se declara probado. En el recurso no se contiene -al igual que en el anterior- impugnación alguna sobre la validez de la prueba valorada por la Sala, y el alegato se desarrolla en los términos de una distinta valoración del resultado probatorio, y de una serie de consideraciones jurídicas sobre la tipicidad del depósito de armas y explosivos, siendo así que la calificación de los hechos por la Sala de instancia no ha sido impugnada en motivo alguno formulado por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ajena al cauce casacional elegido.

Por ello el motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Rogelio.

QUINTO

Este acusado no impugna su condena por el delito de pertenencia a banda armada y concreta su recurso a los delitos de depósito de armas, tenencia de explosivos y delito continuado de falsedad. Recurso que articula en cuatro motivo: los tres primeros por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el cuarto, residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, que el recurrente refiere a los tres pronunciamientos condenatorios objeto de esta impugnación.

SEXTO

Por lo que se refiere al cuarto motivo, que por su contenido se examina en primer lugar, es preciso reiterar una vez más la necesidad de diferenciar en distintos planos de una parte el derecho a la presunción de inocencia, cuyo control se resuelve en la comprobación de que hubo actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de las garantías constitucionales y procesales que la legitiman, y de otra parte el principio de valoración en conciencia de la prueba practicada que impone y reserva al Tribunal de instancia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y damos una vez más por reproducidos los razonamientos del Fundamento Tercero párrafo segundo de esta Sentencia. A partir de esta premisa, ineludible en el recurso de casación, se comprueba que la Sala de instancia dispuso de elementos probatorios lícitos y válidos de suficiente contenido incriminador para el acusado, y que la Sentencia valora razonadamente en su Fundamento Cuarto; principalmente, con relación al delito de falsedad, la intervención policial de los documentos falsos con la fotografía del acusado ahora recurrente, y con relación al delito de depósito de armas de guerra, la declaración de uno de los coprocesados narrando el traslado hasta su domicilio por el recurrente y otros de una bolsa -cuyo contenido mostraron- que contenía un fusil, dos granadas y dos metralletas. Prueba de cargo existió, y es ya cuestión ajena a la casación la valoración de esa prueba por el Tribunal que es a quien corresponde ponderar, con las ventajas de la inmediación y de la contradicción la mayor o menor credibilidad de unas declaraciones o versiones frente a otras de signo contrario. Por lo demás, con relación al delito de depósito de explosivos no existe en el relato fáctico descripción de ninguna conducta o comportamiento de este acusado que se relacione con él; por lo tanto no puede en tal caso entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sino, como luego se verá, la norma penal sustantiva aplicada sin el soporte fáctico necesario.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

Los motivos primero, segundo y tercero se formulan por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que como es sabido exige el más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. En tal sentido esta Sala viene declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los Juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar interpretados erróneamente en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 22 de mayo de 1992 y 5 de junio de 1998). Es preciso por ello un absoluto respeto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (Sentencia de 17 de diciembre de 1996).

OCTAVO

La infracción de Ley denunciada en el motivo primero es la de los artículos 257.1º y 258 del Código Penal de 1973, que tipifican el delito de depósito de armas de guerra. El motivo debe desestimarse porque el hecho probado relata claramente que dos de los acusados Víctory Alvarojunto a Rogelio, nuevo integrante liberado del Comando Nafarroa, después de pasar a España el 23 de noviembre de 1994, subieron al piso de Cosmedonde se ocultaron llevando dos bolsos grandes, y que al abrir el equipaje mostraron a éste un fusil, dos roquetas (granadas para fusil) y dos metralletas, lo que introdujeron y guardaron en ese domicilio donde convivieron con Cosme; al que posteriormente trasladaron otro material, todo lo cual -dice el relato fáctico- fue intervenido el 18 de diciembre de 1994. Tales hechos evidencian una acción conjunta de los tres acusados, incluido el ahora recurrente, en la que trasladan y guardan las armas de guerra, en el domicilio en que se alojaron con la consiguiente plena disponibilidad sobre ellas, siendo indiferente, a los efectos impugnatorios pretendidos que el porte físico de la bolsa lo hiciera uno u otro al subir las armas a la vivienda o que el ahora recurrente después tuviera o no contacto material o físico con ellas, por cuanto la disponibilidad del armamento que es lo relevante resulta obvia.

Por lo expuesto debe desestimarse el motivo.

NOVENO

El motivo tercero, denuncia por el cauce del artículo 849.1º, infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 302, 303 y 304 del Código Penal, aunque en su desarrollo lo que se impugna es la autoría directa y material de la falsificación y no la existencia del delito mismo.

Dice el acusado recurrente que en el propio relato de hechos probados en ningún caso se señala que Rogeliotuviera participación alguna en la elaboración de los documentos falsificados porque no consta que las fotografías incorporadas a los documentos fueran entregadas por él, o que tal entrega lo fuera con conocimiento del destino que se iba a dar a las mismas.

El motivo no puede prosperar. La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (Sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993; y 15 de junio de 1994). En este caso el hecho probado pone de relieve que al acusado se le encontraron cuatro documentos nacionales de identidad, y otros cuatro permisos de conducir, a nombre de distintas personas, en los que además de emplearse para su confección papel, tinta y sellos espúreos, había sido cambiada la fotografía del titular por la suya propia, es decir, por la del acusado. Resulta así irrelevante si fue éste o fue otro quién física y materialmente manipuló los documentos falsificándolos, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente sus propias fotografías, para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado que en ellos figuraba fotografiado y quien precisamente los tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar.

El motivo debe así desestimarse.

DECIMO

El motivo segundo, y último que se examina, planteado también por el cauce del artículo 849.1º denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 264 del Código Penal de 1973, que tipifica el delito de tenencia de explosivos, aduciendo la ausencia en el relato fáctico de la Sentencia de instancia de cualquier referencia al acusado subsumible en esa infracción.

El motivo debe estimarse: los hechos probados aluden a los explosivos, -aparte de la relación pormenorizada que de ellos se hace como resultado del registro practicado en el zulo donde estaban escondidos- en dos pasajes: en el primero se refiere al traslado que el día 7 de julio de 1993 los acusados Víctor, Alvaro, el liberado 1º, Carlos Maríay otro individuo hicieron del material explosivo desde el Cementerio de la localidad de Ororbia hasta un piso o casa de Arrraiza. En el segundo se dice que desde este piso el referido material explosivo fue trasladado en el mes de agosto de 1994 por Carlos Maríay otro hasta un zulo o agujeto próximo a la localidad de Arraiza. En ninguno de estos pasajes figura el acusado Rogelio, que como nuevo integrante del Comando Nafarroa pasó a España desde Francia el 23 de noviembre de 1994. A partir de su llegada los comportamientos de este acusado que se declaran probados son, además de su pertenencia a la banda terrorista E.T.A., el depósito de armas de guerra en la casa del acusado Cosme, su detención por la Policía el 18 de diciembre de 1994, y su posesión de los documentos falsos, sin que en ningún momento se describa acción alguna respecto a estos explosivos, ni datos que establezcan su posesión o disponibilidad sobre los mismos. No cabe pues derivar de los hechos probados tal y como se encuentran relatados en la Sentencia de instancia autoría o participación alguna en este delito de tenencia de explosivos cometido por otros acusados.

El motivo en consecuencia debe estimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Ignacio, Carlos Maríay Cosme, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por delito de integración en banda armada y otros, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Rogelio, contra Sentencia y Audiencia arriba citadas, estimando su motivo segundo por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en lo que a este acusado respecta, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, fallada posteriormente por la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y que fue seguida por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas de guerra, depósito de explosivos, falsificación documental y colaboración con banda armada contra Ignacio, Cosme, Carlos María, Rogelio, Víctor, Alvaro, María Teresay Juan Enrique, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y de ésta de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación (Fundamento Décimo) no es el acusado Rogelioautor ni partícipe en el delito de tenencia de explosivos que se le imputa, y procede por ello su absolución por este delito. En lo demás se dan por reproducidos los Fundamentos de la Sentencia de instancia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Rogeliodel delito de tenencia de explosivos de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas correspondientes, y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada en lo que no son incompatibles con el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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