STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2004:581
Número de Recurso1424/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de DON Gabino y D. Juan Miguel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2003, dictado en el recurso de suplicación número 2908/02, formulado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Mataró de fecha 5 de febrero de 2002. dictada en virtud de demanda formulada por DON Gabino y D. Juan Miguel , frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en reclamación sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gabino y D. Juan Miguel , frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "«I.-El demandant señor Gabino . ve prestar serveis pel BSCH, SA des del 12-5-1962, amb la categoria d'administratiu/Nivell IX.- El demandant señor Juan Miguel . va prestar serveis pel BSCH, SA des del 2- 11-64, amb la categoria de Tècnic/Nivell VI.- (fets incontrovertits per les parts). II.-L'actor señor Juan Miguel . va cessar en el servei actiu en el banc demandat del dia 31-3-1999, restant el seu contracte laboral en situació de suspensió per mutu acord de les parts, segons allò previst a l'art. 45.1.a) ET. L'actor señor Juan Miguel . va cessar en el servei actiu en el banc demandat el dia 28-2-1999, restant el seu contracte laboral en situació de suspensió per mutu acord de les parts, segons allò previst a l'art. 45.1, a) ET (folis 34-36 i 43-45 i fets incontrovertis). III.-Les condicions contractuals que regulen la prejubilacicó dels actors es van plasmar en els sengles escrits que l'empresa demandada ve remetre a cadascun dels actors en dates 18-3-1999, per al primer, i en data 18-2-1999, per al segon, en els quals el banc demandat accepta la suspensió del contracte dels treballadors amb efectes del darrer dia del mes de la data de l'escrit (folis 34-36 i 43-45). IV.-En la clàusula 2ª d'aquest escrit remès per l'empresa i aceptat per als treballadors, s'estableix que: "2ª) Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco un importe bruto anual de ptas (4.096.612 per al primer i 4.457.675 per al segon)... que percibirá en dozavas partes, por mese vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del inceremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo" (folis 34 i 43). V.-L'empresa va adjuntar a l'esmentada carta un full annex de la mateixa data amb totes els dades laborals del treballador i en el qual, a més d'altres conceptes, es calculaba el "sueldo anual computable bruto" corresponent a l'any 1999 i on també es quantificava el concepte "asignación annual" que, segons el desglossament que hi consta detallat, és el "100% S/ sueldo anual computable bruto". La quantitat que consta en aquest annex com assignació anual coincideix amb la xifra compromesa pel Banc per al mateix concepte a la clàusula 2ª que s'ha reproduït a l'ordinal anterior (folis 37 i 46). VI.-Els treballadors que prestaven serveis en el Banco Central Hispano abans de la fusió en el BSCH, percebien 16, 25 pagues a l'any. En canvi, el Banco de Santander abonava als seus empleats 18, 25 pagues a l'any. Els actors provenien del Banco Central Hispano (fets incontrovertits). VII.-En el BOE del 26-11-1999 (RCL 19992929) es va publicar el XVIII Conveni Col.lectiu de Banca en el qual es previa un increment salarial per a l'any 1999 del 2, 5%. A més, a l'art. 18, 4, paràgraf 2n d'aquest conveni s'estableia textualmente que: "En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)" (folios 53-67). VIII.-En compliment de les previsions del conveni sectorial publicat el 26-11-1999, l'empresa demandada va abonar a tots els seus empleats en actiu un 2,5% d'increment sobre les remuneracions de 1998 corresponents al salari base i a l'antiguitat. També, en compliment de la previsió de l'art. 18 del conveni per al 1999, el banc demandat va pagar al seu personal en actiu procedent del Banco Central Hispano els 8 quarts de paga més -és a dir, dues pagues més- en concepte de Participació de Beneficis (fets incontrovertis). IX.-En compliment de les previsions del conveni sectorial vigent per al 1999, el banc demandat va abonar a la nòmina del mes de març del 2000 dels actors les diferències derivades de l'increment del 2,5% sobre les remuneracions de 1998 corresponents al salari base i a l'antiguitat. També, l'entitat demandada abona, en aplicació de l'art. 18 del conveni, la part. proporcional del 8 quarts de paga en concepte de Participació de Beneficis. Aquesta part. proporcional que es va abonar als actors es va calcular pel període que en l'any 1999 va estar en actiu. Es a dir, el señor Gabino . va cobrar 3/12 de les dues pagues afegides i el señor Juan Miguel . va percebre 2/12 de les mateixes pagues, en atenció a la seva data de cessament en el servei actiu (fets incontrovertits). X.-Si l'entitat bancària demandada haguès d'abonar íntegrament als actors els 8 quarts de paga sencers que es reclamen en la demanda, és a dir, si haguès d'abonar per aquest concepte la part. proporcional dels mesos en els quals no van estar en actiu l'any 1999, els actors acreditarien la quantitat de 346.784 ptas. (2.084,21 euros) en el cas del señor Gabino . i de 423.272 ptas. (2.543,92 euros) en el cas del señor Juan Miguel . (fets incontrovertits). XI.-En el cas que es declarés el dret dels actors a afegir en el sou anual computable brut per al 1999 la totalitat dels 8 quarts de paga abonats per l'empresa als seus empleats en actiu l'any 1999, el salari anual als efectes de la prejubilació pactada seria per al señor Gabino . de 4.667.862 ptas. (28.054,42 euros) i per al señor Juan Miguel . 5.083.490 ptas. (30.552,39 euros) (fets incontrovertits). XII.-Els treballadors demandants van requerir extrajudicialment l'entitat demandada perquè atengués la seva petició en tràmit de conciliació extrajudicial, finalitzant els sengles actes de conciliació celebrats a la S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat amb el resultat d'intentat i sense efecte en el cas del señor Gabino . i sense avinença en el cas del señor Juan Miguel . (folis 6-17)». Y como parte dispositiva: "«Estimar íntegrament la demanda formulada pel señor Gabino . i pel señor Juan Miguel . en contra el Banco Santander Central Hispano, SA i declarar el dret dels actors a percebre l'assignació anual de prejubilació en la quantia per al señor Gabino . de 4.667.862 ptas. (28.054,42 euros) i per al señor Juan Miguel . 5.083.490 ptas. (30.552,39 euros) i a que s'aboni la quantitat de 462.378 ptas. (2.778,95 euros) al señor Gabino . i de 423.272 ptas. (2.543,92 euros) al señor Juan Miguel . en concepte de diferències per Participació de Beneficis, i condemno l'empresa demandada a estar i a passar per aquesta resolució».

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación presentado por Banco Santander Central Hispano, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Mataró en fecha 5-2-2002 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el núm. 272/2001 por demandas presentadas por don Gabino . y por don Juan Miguel . contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia citada para ordenar, con desestimación de las citadas demandas, la absolución de la demandada y ahora recurrente de las peticiones contenidas en la misma. Procédase asimismo y una vez sea firme esta sentencia a la devolución del depósito y consignaciones necesarias para recurrir que ha debido realizar la parte recurrente."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001 (recurso 340/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores formularon el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2003, que revocando la sentencia de instancia, desestimó la pretensión para que se declare el derecho a que se fije su salario a efectos de la prejubilación en determinada cuantía anual a consecuencia de incrementar el establecido por la empresa en la suma de la cantidad correspondiente a dos gratificaciones por beneficios y se le abone la cantidad resultante en concepto de diferencias de participación en beneficios.

Lo discutido tanto en suplicación como en el presente recurso, se centra en determinar si se debe considerar como incremento del convenio, el pago de 8/4 de paga por beneficios que se les había abonado de enero a mayo de 1999, al igual que al resto de los trabajadores en activo, lo que fue resuelto por la sentencia combatida desestimando la pretensión.

Como sentencia de contraste se aportó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001, en donde el actor se acogió a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa demandada y suscribió un acuerdo de suspensión de contrato con efectos de 31 de mayo de 1999, en el que se hacía constar que hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, el trabajador percibiría el importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, siendo objeto de revisión por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999, experimentaran las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del convenio colectivo. El trabajador reclamó las diferencias de las gratificaciones de beneficios que se abono de enero a mayo de 1999, al igual que el resto de los trabajadores en activo, pretensión que fue estimada por la sentencia de referencia.

De conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, procede establecer que concurre el requisito de contradicción, puesto que las pretensiones formuladas por los actores en ambos supuestos coinciden plenamente y discrepan los pronunciamientos de las dos sentencias, dándose la circunstancia que la sentencia aquí aportada como de referencia ha sido la misma que fue aportada por otros recurrentes en recursos con el mismo contenido ya vistos y resueltos por esta Sala, previa aceptación del presupuesto procesal de contradicción, por lo que se rechazan las alegaciones en contrario de la parte recurrida, pues lo que se plantea y es resuelto en suplicación en las sentencias contrastadas, es la correcta interpretación de lo pactodo para la prejubilación.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente infracción del artículos, 1281, 2º párrafo, 1282 y 1288 del Código Civil, acerca de la interpretación que procede en el Acuerdo de prejubilación y consentimiento contractual de la partes, sobre cuya cuestión ya se pronunció esta Sala ante supuestos iguales en sentencias de 4 de febrero, 6 de mayo, 10 de julio, 14 de octubre y 11 de diciembre de 2003 (recursos 1402, 3473 y 2998/02 y 38 y 936/03). La primera de las sentencias cuya doctrina es seguida en las siguientes citadas, establece "Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó `100% de su salario pensionable bruto´ cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado. Estamos, en realidad, ante un supuesto análogo al que supondría la involuntaria omisión de cualquier otra partida salarial, en el documento aludido bajo la letra b), es decir, el que describe y detalla cada una de las percepciones computables; un posterior intento de rectificación, formalizado por el operario, hubiera sido sin duda alguna plausible y fundado, aunque el tercer documento, aludido bajo la letra c), no hiciera mención expresa de esta eventual hipótesis. La solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se discute, como ya se ha dicho, interpretar si dentro de la cláusula del acuerdo de prejubilación de los actores en el que se asegura a estos la cantidad que se detalla en la demanda del 100% del importe bruto anual de sus retribuciones, está o no comprendida en el año 1999, de las gratificaciones de beneficios que supuso la fusión para los empleados del BCH, y que percibían los del BS, partidas que tienen naturaleza salarial y que son fruto de dicho acontecimiento posterior, conduce a la estimación del recurso y por ende solventar el debate suscitado en suplicación, desestimando el de esta naturaleza formulado por la empresa con la consiguiente confirmación de la de sentencia de instancia, cuyas cantidades de condena no fueron discutidas por la empresa ni en el recurso de suplicación ni en el de casación, lo que obliga a la Sala a aceptarlas como válidas resolviendo lo congruente con lo solicitado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Hurtado Prat, en nombre y representación de DON Gabino y D. Juan Miguel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2003, que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación se desestima el recurso de esta naturaleza formulado, y se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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