STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:8252
Número de Recurso111/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por BANCAJA, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2.002, en autos 63/2002 promovidos por la FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CC.OO. -COMFIA- frente a BANCAJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CC.OO. -COMFIA-, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "la Entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores de Bancaja pertenecientes al Subplan dos del Plan de Pensiones del Personal de Bancaja a percibir la aportación que cada año fije el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, incrementado en 65.000 pesetas más la revisión de éstas últimas en el IPC, desde el año 2.000".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda de COMFIA CCOO contra "BANCAJA, S.A.", declaramos el derecho de los trabajadores de "B., S.A." pertenecientes al Subplan dos del Plan de Pensiones del Personal de "BANCAJA, S.A." a percibir la aportación que cada año fije el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, incrementadas en 65.000 ptas., más la revisión de estas últimas en IPC, desde el año 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos'.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo de las Cajas de ahorros para los años 1998, 1999 y 2000 fue publicado en el BOE el 23-2-2000. En su art. 16 y en relación al plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XV convenio colectivo , "se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente convenio que queda establecida definitivamente en 86.000 ptas. para 1998, 88.000 ptas. para 1999 y 90.000 ptas. para 2000". En su Disposición Adicional tercera se estableció que " En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el capítulo IX del EECA".- SEGUNDO.- La representación de "BANCAJA, S.A.", y la representación de las Secciones Sindicales en la empresa de CCOO, CSI-CSIF, SATE y UGT, convinieron un nuevo Subplan de pensiones, cuyos términos constan en autos, en sendos y contantes documentos aportados por las partes y que se tienen por ciertos y su contenido íntegramente reproducido, destacándose no obstante, por lo que aquí interesa, que en dicho acuerdo se establece "A partir de 1-1-99 las aportaciones definidas del Promotor por cada partícipe del Subplan 2, serán de un montante correspondiente a las previstas por los Convenio de Cajas de Ahorro, mas un importe de 65.000 ptas. Este importe adicional, se actualizará anualmente en el incremento que experimente el IPC, una vez constatado oficialmente por el Instituto de Estadística u Organismo que lo sustituya". El contenido de este acuerdo se llevó, a través de la correspondiente modificación, al Reglamento del Plan de Pensiones de la Empresa.- TERCERO.- El BOE de 1-9-2001 publicó el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2001 y 2002. El art. 16 EDL 2001/24572 del mismo establece "Plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo.- En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio que queda establecida definitivamente en 95.000 pesetas (570,96 euros) para 2001 y 100.000 pesetas (601,01 euros) para 2002.- Las Cajas de Ahorros que por regulación interna vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el artículo 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1998-2000, revisarán la referida cuantía para el año 2000, en el IPC final de cada uno de los dos años de vigencia del presente Convenio, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.- Las entidades que en aplicación de lo establecido en al disposición adicional tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hayan pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en el capítulo IX del EECA, se regirán por sus propias disposiciones específicas." CUARTO.- Se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo por la Federación de Servicios Administrativos y Financieros de CCOO -COMFIA- celebrado sin avenencia el acto de conciliación el 9-1-2002.- QUINTO.- La Dirección General de Trabajo, en su informe, entiende mas acorde con los términos del art. 16 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro que hemos referido, la interpretación del sindicato actor.- SEXTO.- El conflicto colectivo, que afecta a unos 2.000 trabajadores de "B., S.A.", en centros de trabajo de diversas Comunidades Autónomas del Estado, viene motivado por el hecho de que con fecha 28-11-01 la empresa comunicó a las Secciones Sindicales, tras varias reuniones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que la aportación anual para el 2001 era de 157.600 ptas., desglosadas en 90.000 ptas. de convenio, de Cajas de Ahorro (hecho probado primero) y 65.000 ptas. complementarias del Reglamento del Plan de Pensiones incrementadas en 2.600 ptas. del IPC del año 2000, mientras el Sindicato actor entiende que la cuantía debe ser de 162.000 ptas. por corresponder la cuantía de 95.000 ptas. (hecho probado tercero) en vez de las 90.000 ptas.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de BANCAJA. El motivo de casación denuncia la infracción del artículo 3.1, 2 y 3 del TRET y del 16 párrafos primero y tercero del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro en relación con la Estipulación Segunda, apartado VI, párrafo cuarto, del pacto de empresa de 15 de julio de 1.998.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Cebrián Carrillo interpone el presente recurso de casación común en nombre de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que había estimado en la instancia la demanda planteada por COMFIA, CCOO y condenando a la demandada hoy recurrente a realizar la aportación al Subplan dos del, Plan de Pensiones del Personal de Bancaja la cantidad que cada año fije el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro incrementadas en 65.000 pesetas más la revisión de estas últimas en el importe del IPC desde el año 2000.

La situación del litigio actual deviene de la sucesión de convenios colectivos de sector y la incidencia en lo en ellos previsto de un pacto entre las secciones sindicales y la empresa.

El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1998, 1999 y 2000 (BOE 23 febrero 2000) dispuso en su art. 16, en relación con el plan de pensión individual del personal ingresado tras la entrada en vigor del XV convenio del sector: "se acuerda revalorizar la cuantía hasta la entrada en vigor del presente convenio que queda establecida definitivamente en 86.000 pesetas para 1998, 88.000 pesetas para 1999 y 90.000 para 2000". En la Disposición Adicional tercera estableció que "en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el Capítulo IX del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros".

La representación de la demandada Bancaja y las Secciones Sindicales en la empresa, Comisiones Obreras, CSI-CSIF, SATE y UGT acordaron, el 15 de julio 1998 un Subplán en los siguientes términos: "A partir de 1 enero 1999 las aportaciones definidas del Promotor por cada partícipe del Subplán 2, serán de un montante correspondiente a las previstas en el Convenio de Cajas de Ahorro, más un importe de 65.000 pesetas. Este importe adicional, se actualizará anualmente en el incremento que experimente el IPC, una vez constatado oficialmente por el Instituto de Estadística u Organismo que lo sustituya". En cumplimento de ese pacto se modificó el Reglamento del Plan de Pensiones acogiendo los términos del acuerdo.

El art. 16 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 2001 y 2002 (BOE 1 septiembre 2001) estableció una revalorización de las aportaciones que realizaban las empresas distinguiendo tres supuestos, con el siguiente tenor literal para cada uno de ellos: " 1. En los términos recogidos en el punto 4 del artículo 70 del EECA y para el persona a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio que queda establecida definitivamente en 95.000 pesetas (570.96 euros) para 2001 y 100.000 pesetas (601.01 euros) para 2002.

  1. Las Cajas de Ahorros que por regulación interna vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el art. 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1998 a 2000, revisarán la referida cuantía para el año 2000, en el IPC final de cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, respetándose los sistemas de revisión pactados en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.

  2. Las entidades que en aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo para los años 1998-2000, hayan pactado un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario, distinto del establecido en el capítulo IX del EECA, se regirán por sus disposiciones específicas".

SEGUNDO

El conflicto entre las partes ha surgido a propósito de la revalorización de la aportación anual para el año 2001. Tras varias reuniones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, la empresa comunicó a las Secciones Sindicales que su aportación para el año 2001 ascendería a la suma de 157.600 pesetas, de las que 90.000 corresponderían al importe de Convenio de Cajas y 65.000 complementarias, incrementadas estas últimas con 2.600 pesetas del IPC del año 2000. El Sindicato demandante postula que el primero de los sumandos, el directamente derivado del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros debe ascender a la suma de 95.000 establecidas en el Convenio Colectivo para el año 2.001.

Supone la interpretación de la empresa demandada, que hoy vuelve a postular en el recurso, la congelación del componente derivado del Convenio de Cajas de Ahorros a la cantidad establecida en el Convenio Colectivo para el año 2000. Tesis rechazada por la sentencia recurrida en conclusión que hoy hemos de mantener, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, rechazando la denuncia de infracción del art. 3.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 16 párrafo primero y tercero del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros de 14 de agosto 2001 en relación con la estipulación Segunda, apartado VI, párrafo IV del pacto de empresa de 15 de julio 1998.

No existe violación de los mandatos del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que ambas partes y sentencia recurrida comparten su respeto a la eficacia obligatoria, tanto del Convenio colectivo, como del pacto empresa y secciones sindicales. Difieren únicamente en la interpretación que haya de darse a las normas de convenio y acuerdos del pacto.

Con arreglo a las normas del art. 16 del Convenio, cuya infracción se denuncia, se acuerdan tres tratamientos diferenciados a las aportaciones que las empresas hayan de realizar al Fondo de Pensiones: Una primera para aquellas cajas que nada tengan acordado fuera o además del convenio: las cuantías serían las pactadas de 95.000 y 100.000 pesetas respectivamente para cada uno de los años 2001 y 2002. Una segunda modalidad de aportación para aquellas cajas que vinieran aplicando, en virtud de una regulación interna, una cuantía bruta superior a la prevista: En este caso el incremento será el del IPC, salvo que se hubieran pactado sistemas de revisión más beneficiosos. Finalmente, en aquellas cajas que se hubiera pactado un sistema distinto de previsión social que se regirán por sus disposiciones específicas.

La polémica entre las partes se encuentra en la pretensión de subsumir el supuesto en los párrafos segundo (tesis empresa) y tercero (tesis sindicato). Pero es lo cierto que el tenor literal del pacto de 15 de julio de 1998, no deja lugar a dudas de la intención de los contratantes -primera regla hermenéutica del art. 1281 del Código civil- pues, como más arriba hemos señalado, convinieron en que la aportación al Subfondo sería equivalente a la suma prevista en el Convenio de Cajas de Ahorro, complementado con una suma que sería revisable con el importe del IPC anual. Y este pacto que ha de ser cumplido implica que han de aportarse ambos sumandos en la forma prevista, lo que supone que el primero de los sumandos ha de ser el previsto en el Convenio de Cajas que no incluyo cláusula alguna de absorción sino de respeto. Y a esta conclusión ha de llegarse forzosamente, tanto si se aplica el párrafo tercero -que ordena estar a lo pactado- como el segundo del art. 16 que, en cuanto a las revalorizaciones, ordena estar a lo previsto de ser más favorable que lo establecido en el Convenio. No hay base en los hechos probados -cuyo relato no se ha combatido- para entender pueda ser otra la interpretación, como la que invoca el recurso respecto a un propósito de homologación de quienes negociaron y concertaron el convenio colectivo, intención que, desde luego, no se recoge en su texto ni expresa ni tácitamente.

Implican los razonamientos más arriba expuestos que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por BANCAJA, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2.002, en autos 63/2002 promovidos por la FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CC.OO. -COMFIA- frente a BANCAJA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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