STS, 30 de Diciembre de 1988

PonenteAntonio Carretero Pérez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Huelva, sobre cumplimiento de cierto contrato y pago de cantidades diversas; cuyo recurso fue interpuesto por doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batahla, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado don Juan Maudit Caller, siendo parte recurrida don Jacinto Caetano Espinosa, defendido del Letrado don José Manuel Romero Cervilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Se entabló juicio declarativo ordinario de mayor cuantía por doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batahla, mayores de edad, casados entre sí. industrial éste y sus labores aquélla, vecinos de Huelva, domiciliados en carretera de Sevilla, kilómetro 631, representados por el Procurador don José Luis Contioso Fleming y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Mauduit Caller, contra don Jacinto Caetano Espinosa de los Monteros, mayor de edad, casado y vecino de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Caballero Lama y defendido por el Letrado don José Ramón Cisneros Palacios, sobre reclamación de cantidad.

Segundo

Que por el Procurador Sr. Contioso Fleming, en la representación debidamente acreditada de doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batahla, se presentó escrito interponiendo demanda en la que se pedía se declare que don Jacinto Caetano Espinosa de los Monteros, demandado en el presente pleito, es obligado solidario de don Enrique Caetano

Espinosa de los Monteros, al cumplimiento del contrato de fecha 5 de noviembre de 1979, suscrito por dicho don Enrique y sus representados don Manuel Fernández Batalha y doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros, en lo que se refiere a todos y cada uno de los pagos establecidos en favor de estos últimos y a los que se obligaba don Enrique Caetano Espinosa de los Monteros, así como al pago de cualquier deuda en que está implicada la firma de don Manuel Fernández Batalha, según determina los términos de dicho contrato, declarando además, que se debe liberar las deudas (por el expresado demandado) que pesen sobre la industria vendida, y la obligación de satisfacer a sus respectivos vencimientos los pagos aún pendientes, además de los vencidos (con los intereses legales), siendo estos últimos por el importe total de 5.7OO.OOO pesetas, correspondientes al total de los plazos hasta el 1 de marzo, inclusive, del año actual, y la obligación también de atender en sus respectivos momentos los pagos pendientes, o sea, de 1.875.000 pesetas cada uno, los días 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 1981; 1 de marzo, 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 1982 y 1 de marzo, 1 de junio. 1 de septiembre y 1 de diciembre de 1983. plazos éstos no vencidos que totalizan la cantidad de 20.625.000 pesetas, condenándose expresamente, además, como consecuencia de dicha declaración al pago de las cantidades vencidas y no atendidas, por el avalado don Enrique Caetano Espinosa de los Monteros y asimismo, al pago de las cantidades expresadas por vencer con su fecha de vencimiento más los intereses legales en cualquiera de dichos supuestos, con imposición de las costas al demandado.

Tercero

El Procurador don Juan Caballero Lama, en la representación debidamente acreditada de don Jacinto Caetano Espinosa de los Monteros presentó escrito personándose en forma; se le tuvo por personado y entabló en su momento excepción dilatoria de «litis pendencia» que fue resuelta por Sentencia de fecha 21 de octubre de 1981, y confirmada por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 9 de noviembre de 1983. Recibidos los autos de dicha superioridad se mandó a la representación del demandado don Jacinto Caetano Espinosa de los Monteros que dentro del término de veinte días habría de contestar la demanda; dentro de cuyo plazo, por el Procurador Sr. Caballero Lama, se presentó escrito, evacuando dicho trámite y pidiendo la absolución.

Cuarto

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva se dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 1984 con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Contioso Fleming, en nombre y representación de doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batalha, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación formulada, sin hacer expresa declaración sobre costas.»

Quinto

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los actores, admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Territorial, con los debidos emplazamientos por término legal, dentro del cual comparecieron ambas; dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

Sexto

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia, en fecha 10 de febrero de 1987, con el siguiente fallo: «Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, que con fecha 21 de septiembre de 1984 dictó en los autos de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva. por la que desestimando la demanda interpuesta en nombre de doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batalha. declaró no había lugar a la reclamación formulada, sin hacer expresa declaración sobre las costas originadas en aquella primera instancia.»

Séptimo

Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y de don Manuel Fernández Batalha, representaciones que acredito con la escritura de poder que acompaño y que el Letrado que suscribe declara bastante, por medio del presente escrito se persona.formaliza e interpone recurso de casación con los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley y la doctrina legal concordante, con base en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Adjetiva Civil por error en la apreciación de la prueba. En efecto, al folio 149 obra documento de 17 de marzo de 1983 del que conviene resaltar por su incidencia jurídica que en la estipulación segunda se dice, que se trata de una mera facilidad de pago; en la estipulación cuarta que no implica novación; en el apartado C de la estipulación tercera que los intereses se determinaran en función de las fechas correspondientes a los pagos anteriores que no se cumplieron en su momento y relacionado todo con lo establecido en el documento anterior (o sea, con el que no se quiere modificar sustancialmente y en forma incompatible el de 5 de noviembre de 1979); en la estipulación cuarta se dice; Que el único objetivo es facilitar el pago sin implicar novación de ninguna clase; en el quinto que no se levantaran los embargos aunque se suspenda la remoción y en el séptimo que la validez del documento está condicionada a la entrega de la suma estipulada y a todo lo pactado. Segundo.-Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1.851 del Código Civil y por no aplicación del art. 1.204 del mismo texto legal. Tercero.-Por infracción de la ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de los de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del art. 1.114 de los del Código Civil. Cuarto.-Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del art. 1.144 del Código Civil.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 21 de diciembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera instancia, desestima la demanda planteada por los acreedores contra el demandado, fiador solidario de un deudor principal, quien había adquirido, por compra, la cuota de participación de los actores en una empresa industrial, en documento contractual de fecha 5 de noviembre de 1979. Las razones de la desestimación de la demanda son las siguientes:

1 ,a) El deudor principal incumplió su obligación de pagar el precio de lo que compró, en los vencimientos previstos, lo que originó un laudo arbitral, de equidad, que declaraba el incumplimiento y condenaba al pago del total precio debido, pero con posterioridad al laudo, en 17 de marzo de 1983, acreedores y deudor principal establecieron, en un documento, unas nuevas modalidades de pago, que dicho deudor viene cumpliendo, por lo cual, en definitiva y en el conjunto de la relación contractual, no se ha producido el presupuesto básico establecido en el art. 1.822 del Código Civil, para que los acreedores puedan dirigirse contra el fiador.

  1. a) Los acreedores promovieron actividad procesal para remover depositarios de embargos constituidos sobre bienes del deudor principal y para cancelar algunos de ellos, lo cual, por dificultar el ulterior resarcimiento del fiador, en caso de pago, produciría su liberación, según dispone el art. 1.852 del citado Código.

  2. a) La nueva modalidad en el pago de la deuda, concertada entre acreedores y deudor principal, entraña una prórroga, pues, previsto inicialmente un plazo aproximado de cuatro años, los nuevos pactos de pago se extienden a un período aproximado de siete años, con la clara desventaja para el fiador que el contrato inicial no contenía intereses, mientras los nuevos pactos fijan el interés del 10 por 100 anual, todo lo cual indica la aplicación del art. 1.851 del Código Civil, es decir, la extinción de la fianza.

Segundo

El primer motivo del recurso interpuesto por los actores acreedores se ampara en el art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la

apreciación de la prueba que resulta del documento modificativo, no novatorio, de las obligaciones del deudor principal. El motivo ha de ser rechazado porque la Sentencia no se apoya en una novación para declarar extinguida la obligación del fiador, sino en una prórroga inconsentida por éste, cuyos términos vienen cumpliéndose, según consta de lo actuado y es declaración de hecho no combatida en el recurso.

Tercero

El rechazo de este primer motivo obliga a mantener los supuestos de hecho de los cuales la Sentencia recurrida deduce las correctas consecuencias jurídicas que se resumen en el primer fundamento de derecho de esta resolución y conduce a la desestimación de los tres motivos siguientes que se acogen al art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.851, en relación con el 1.204 del Código Civil (segundo motivo), ya que no existe novación, sino prórroga, por lo que la norma está bien aplicada (ver Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1986, entre otras, en la que se razona el fundamento de extinción, por prórroga), ni infracción del art. 1.144 del Código Civil, como se alega en los motivos tercero y cuarto, pues aparece probado que el documento modificativo se ejecuta y no se quebrantan las normas de solidaridad entre deudores, porque el nacimiento de la obligación del fiador, como solidaria, no se niega, sino su permanencia después de la prórroga.

Cuarto

Es de aplicación el art. 1.715-4.° (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Matilde Caetano Espinosa de los Monteros y don Manuel Fernández Batalha, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso, con pérdida de depósito, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala Triílo-Figueroa.-Pedro González Poveda.-Manuel González-Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno Bris.-Rubricado.

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