STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:7379
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión nº 15/2007, interpuesto por D. Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de RESIDENCIAL PARQUESUR, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de apelación número 167/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Toledo, en fecha 16 de marzo de 2005, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo 188/2003, interpuesto por la representación procesal de Residencial Parquesur, S.A. contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 14 de marzo de 2002, sobre ejecución de avales depositados para responder de las obras de urbanización de la Unidad Urbanística número 33, "La Bastida", por Thomson S.L. y Residencial Parquesur, S.A., por la empresa urbanizadora Antolín García Lozoya, S.A. y por adquirentes de subparcelas incluidas en las parcelas RE-2-6 y RE-2-1, del proyecto de compensación de la mencionada Unidad número 33, si bien en el último caso, quedó en suspenso el acuerdo con excepción de garantías prestadas por los componentes originarios de la Junta de Compensación del Sector.

La parte actora expuso en su demanda que el Ayuntamiento le comunicó el propósito de realizar la nueva depuradora conjuntamente con la Unidad n° 28-B "San Bernardo", obra no prevista en las que se debían realizar en la Unidad n° 33 "La Bastida", dándose la conformidad y depositando un aval de 36.060,72 euros, que era el que había sido ejecutado por el Ayuntamiento.

Se alegó como motivo de oposición la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por incompetencia, prescindir totalmente del procedimiento establecido, falta de audiencia, falta de motivación y vulneración del artículo 14 de la Constitución. Como motivo de fondo se expuso que mientras el Ayuntamiento pretendía exigir el coste íntegro de la nueva estación depuradora a los miembros originarios de las Juntas, la hoy también recurrente, sobre la base de que la estación era posterior al sistema de depuración previsto en el Proyecto de compensación, consideraba que el coste debía satisfacerse por los partícipes de las Juntas en el momento de realización de las obras.

El Ayuntamiento demandado se opuso al recurso alegando que en 29 de octubre de 2001, suscribió un acuerdo con los representantes de las Juntas de Compensación de las Unidades Urbanísticas n° 33 "La Bastida" y n° 28-B "San Bernardo", asumiendo entre otros compromisos el sufragar íntegramente el coste derivado de los proyectos de ejecución e instalación de la estación depuradora de aguas residuales y colector; que dicho acuerdo no fue suscrito por las entidades Residencial Parquesur, S.A. y Thompson, S.A., pese a ostentar la condición de miembros de la Junta de Compensación nº 33 "La Bastida"; que el acuerdo no fue impugnado por la entidad recurrente, quedando firme; que según certificado de la Junta de Compensación de referida Unidad 33, a Residencial Parquesur, S.A, se le había asignado en la Junta General de 5 de noviembre de 1998 un porcentaje del 31,25%, sin que se hubiera impugnado el mismo y sin que tampoco se hubiera satisfecho el importe de 130.308,85 €, que le correspondía abonar, razón por la que la Junta abrió procedimiento para el cobro de la deuda, interesando su cobro a través del Ayuntamiento.

La Sentencia del Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo rechazando los motivos alegados como determinantes de nulidad de pleno derecho del acto impugnado y exponiendo que "la recurrente no puede ahora desligarse de la obligación asumida de sufragar el coste de la obra, en la participación que le correspondía, obligación que reconoce y admite en la propia demanda", sin que quepa "ahora discutir si deben ser otros los que han de sufragar el coste de la depuradora, pues la recurrente ha de cumplir la obligación contraída".

Por último, la sentencia rechazaba la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

No conformándose la representación procesal de Residencial Parquesur, S.A. con la sentencia anteriormente referida, interpuso recurso de apelación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 188/03, dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2006, con la siguiente parte dispositiva:"Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de dieciséis de marzo de 2005, la cual confirmamos íntegramente, con expreso abono de costas procesales a cargo de la apelante. "

La Sentencia tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"Primero. Procede la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados fundamentos jurídicos, que hacemos propios sin necesidad de reproducirlos aquí en su integridad para evitar reiteraciones inútiles; las cautelas en su día exigidas (entre otros) a la mercantil hoy apelante, no sólo iban dirigidas a afianzar económicamente la urbanización, sino a que, tratándose como se trata de un sistema de actuación esencialmente privado, de iniciativa particular, pueda asegurarse la correcta ejecución de cada una de sus fases.

Segundo

Además de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Autonómica (LOTAU ), que establece, al hablar del contenido urbanístico de la propiedad del suelo, el carácter real de los deberes de la propiedad del suelo ("la enajenación del suelo y las construcciones no modifica la situación jurídica de su titular definida por esta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario, en particular por lo que respecta a los deberes y, en su caso, compromisos de urbanización y edificación, sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan"), es que el 125 del mismo Texto Legal se refiere específicamente a la ejecución por urbanizador de los programas de actuación urbanizadora, dentro de la sección relativa a la gestión indirecta de la actuación urbanizadora; de hecho, no es esto un argumento decisivo, sino meramente instrumental, ya que lo auténticamente relevante es que el avalista es llamado a responder cuando el avalado incumple voluntariamente su obligación, y decimos voluntariamente pues nada nos consta en contrario, habiendo quedado además con participación en la titularidad, habiéndose integrado la apelante en la Junta de Compensación creada.

Tercero

Nos suele reiterar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de veinte de octubre de 1998, EDJ 1998/28437, que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de apelación, así, ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada, contenidos en la sentencia impugnada, no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", a un nuevo juicio, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de apelación a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. Algo que se puede predicar del asunto que nos ocupa, pues parecería que no se ha dictado sentencia, dados los términos del escrito de alzada. Sentencia, por cierto, que incide directamente en la decisión y solución a los motivos de impugnación formulados por la parte actora en la demanda, para descartarlos y confirmar la legalidad del acto.

Cuarto

En consecuencia, y por virtud de lo expuesto, procede confirmar la sentencia del Juzgado a quo, por haber resuelto conforme a Derecho el conflicto de intereses planteado. Únicamente, a mayor abundamiento, habremos de remarcar que no se puede entrar en el fondo de si la Estación Depuradora pertenecía o no a una Unidad de Actuación concreta, o lo era sólo en parte, pues se trata de cuestión ajena a la realidad misma de los avales prestados, con los que prestó su conformidad la apelante en su día. En otro orden de cosas, mal se puede hablar de discriminación entre unos y otros partícipes en el Proyecto, cuando no respondían, unos y otros, a situaciones iguales, ni quedaban igualmente vinculados, ni se puede comparar a los que formaban inicialmente parte de la Junta de Compensación a los posteriores adquirentes; sin que queden dudas razonables, por otra parte, acerca de la auténtica condición de la mercantil apelante, así como de su cualidad de avalista. La alusión a que el procedimiento debería ser el relativo a los derechos fundamentales no puede ser tenida en cuenta, al haberse ventilado la reclamación de la actora, hoy apelante, por el procedimiento ordinario desde un principio. Por último, no se produce la cita siquiera de los preceptos que la Sentencia apelada habría vulnerado, por lo que no se desvirtúa la acertada fundamentación jurídica de la resolución judicial que nosotros, ahora, debemos mantener como ajustada a la realidad de lo enjuiciado, toda vez que el resto de motivos de impugnación que en su día contuvo la demanda no se han trasladado al recurso de apelación."

TERCERO

La representación procesal preparó contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente recurso de casación que, al ser denegada, dio lugar a la interposición de recurso de queja, el cual fue desestimado por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de enero de 2007, en razón de que el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que son susceptibles de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, circunstancia aquí no concurrente.

CUARTO

A pesar de lo indicado, en escrito presentado en 28 de mayo de 2007, D. Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en representación de Residencial Parquesur, S.A., formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, a que nos venimos refiriendo, acompañando al escrito de interposición del recurso, certificación expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Toledo acreditativa de que "no existe Ordenanza que regule los requisitos que han de reunir las empresas que pretendan construir una estación depuradora, ni la fianza que deban prestar para tal construcción".

QUINTO

Por Providencia de 16 de julio de 2007, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2008, se acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal, para que emitiera el preceptivo informe.

SEPTIMO

El Fiscal, en su informe, resalta ser muy sintomático que el recurso de revisión no se base en ninguno de los supuestos del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando que desde luego no concurre ninguno de los previstos en las letras b), c) y d) y estimando que el documento aportado es de fecha posterior a la sentencia "y siendo una cuestión legal, es algo público que no ha podido ser ocultado por ninguna parte, lo que elimina la posibilidad de fuerza mayor o actividad fraudulenta o no del Excmo. Ayuntamiento de Toledo".

Entiende el Fiscal que en realidad lo que contiene el recurso de revisión es una argumentación jurídica a partir de la inexistencia de Ordenanza Fiscal que regule los requisitos de las empresas que quieran realizar una determinada actividad, para concluir que la ejecución de la fianza es ilegal. "Pero esta argumentación jurídica, que no fue empleada en el pleito, podía haberlo sido, porque las circunstancias de inexistencia de la regulación concreta que ahora se traen a colación ya se daban entonces. Si entonces no se argumentó en esta línea, se debe únicamente a la inacción de la representación de Residencial Parquesur, S.A. en este sentido, sin que pueda ahora reabrirse el debate en contra de la inmutabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, aspecto que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

OCTAVO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 10 de diciembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Residencial Parquesur, S.A., formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en súplica de que se declare la procedencia de la incautación de la fianza prestada en su día y se ordene su devolución, con imposición de costas a la Administración demandada.

Conviene señalar que en una primera parte del escrito de interposición se manifiesta que "reiteramos los apartados mencionados y repetimos los fundamentos de derecho contenidos en nuestra demanda formulada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Toledo que a continuación mencionamos: A) Trámite de audiencia, B) Falta de motivación, C) Lesión de derechos fundamentales" (Antecedente sexto), manifestándose posteriormente (Antecedente séptimo) que "reiteramos el contenido de los restantes Fundamentos de Derecho de nuestra demanda de fecha 13 de noviembre de 2003".

Tras ello, y tomando como soporte la certificación el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Toledo acreditativa de que "no existe Ordenanza que regule los requisitos que han de reunir las empresas que pretendan construir una estación depuradora, ni la fianza que deban prestar para tal construcción", y con invocación de los artículos 15, 16,17 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5, de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y diversa jurisprudencia de esta Sala, sostiene la entidad recurrente que "resulta acreditado fehacientemente que la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo ha sido totalmente ilegal y nula de pleno derecho, al haberse acreditado la inexistencia de Ordenanza Fiscal establecida por dicha Ley de Haciendas Locales".

Con base a todo ello, solicita la entidad recurrente se dicte sentencia que declare la procedencia de la declaración de nulidad de la incautación de la fianza prestada en su día y ordene su devolución, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, tal como acaba de ser expuesta, pues en primer lugar, la pretensión formulada es la de declaración de nulidad de incautación de la fianza prestada por la mercantil Residencial Parquesur, S.A. y de devolución de su importe, olvidando la recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv, al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho.

Pero es que, en segundo lugar, también se ignora la naturaleza de este recurso cuando se pide que examinemos nuevamente las alegaciones relativas defectos formales del procedimiento de incautación de avales que ya fueron formuladas tanto en la primera, como en la segunda instancia.

Expuesto lo anterior, debemos de señalar también que, aún cuando, como expone el Fiscal en su informe, no se alega ninguno de los motivos del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se adjunta al escrito de interposición, lo que se califica como "documento fundamental" consistente en certificación expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Toledo en 11 de mayo de 2007, acreditativa de que "no existe Ordenanza que regule los requisitos que han de reunir las empresas que pretendan construir una estación depuradora, ni la fianza que deban prestar para tal construcción". Ello hace que entendamos, en razón al principio "pro actione" que se invoca el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto en él se establece como motivo de revisión de las sentencias "si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", lo que nos conduce a la necesidad de resolver si concurre o no el expresado motivo, como presupuesto inexcusable de la estimación o desestimación del recurso de revisión interpuesto.

Pues bien, también en relación con los requisitos que debe reunir el documento al que se refiere el artículo 102.1.a) existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala que exige que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Por último, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba y cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

El documento aportado por la parte recurrente es posterior a la sentencia de 18 de septiembre de 2006, aquí impugnada, y por supuesto a la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, sin que, por tanto, pueda considerarse "recobrado", "retenido" o "no aportado" por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado.

A mayor abundamiento, el documento ahora aportado no resulta decisivo, en la medida en que, como dice el Fiscal en su informe, sólo sirve a la parte recurrente para abrir una nueva línea de defensa basada en la inexistencia de Ordenanza Fiscal y en los preceptos de la Ley de Régimen Hacienda que cita, lo que, al margen de lo acertado o no de la misma, resulta rechazable dada la naturaleza del recurso de revisión a la que antes nos hemos referido.

Por todo lo expuesto, debemos rechazar el motivo y con ello el recurso de revisión.

TERCERO

La conclusión desestimatoria determina la pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional.

No procede, en cambio, la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida en el proceso de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión el presente recurso de revisión nº 15/2007, interpuesto por D. Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de RESIDENCIAL PARQUESUR, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de apelación número 167/2005, con perdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STS 828/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Diciembre 2010
    ...que establece el artículo 25. 3 LAU ( STS 24 de abril de 2007 [RC n.º 2440/2000 ,] entre otras). Es doctrina de esta Sala (SSTS 11 de diciembre de 2008 , y 15 de junio de 2009 ) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribun......
  • SAP Madrid 176/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...del principio de inmediación procesal " (en igual sentido, Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008, por citar sólo un De ahí que dejando de lado esta cuestión, el único motivo de controversia entre las partes lo constitu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR