STS, 24 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Marzo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Magán, representado por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1996, sobre acción pública urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de noviembre de 1993 el Ayuntamiento de Magán desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra licencias de obras concedidas por dicho Ayuntamiento a D. Carlos , D. Ildefonso y a la sociedad Constructora Burgama, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con el nº 2/94, en el que recayó sentencia de fecha 22 de enero de 1996, por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se condenaba al Ayuntamiento de Magán a adoptar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Magán interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de enero de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha contra acuerdo del Ayuntamiento de Magán de 10 de noviembre de 1993, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la indicada Corporación profesional contra supuestas licencias de obras concedidas a D. Carlos , D. Ildefonso y a la sociedad Constructora Burgama, S.L. y, teniendo en cuenta que las obras se habían ejecutado sin disponer de la necesaria licencia, condenó al Ayuntamiento recurrido a la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

Las obras ejecutadas por D. Carlos consistieron en la construcción de una piscina de 4.00 X 7.00 X 1.50 metros, y la sentencia de instancia no sólo impone al Ayuntamiento de Magán el deber de proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística sino que declara que la eventual legalización ha de partir de su consideración de obra mayor y debe ir acompañada de un proyecto técnico, redactado por un Arquitecto Superior. Contra este pronunciamiento el Ayuntamiento de Magán opone el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 9 de mayo de 1990, 27 de abril de 1992 y 4 de abril de 1995. No discute la Corporación recurrente la cualidad del técnico que haya de redactar el proyecto técnico sino que sostiene que se trata de una obra menor, "auxiliar, secundaria e inseparable" de una vivienda familiar para cuya construcción sí se obtuvo la correspondiente licencia. Es obvio, sin embargo que la licencia concedida para esa vivienda no podía extenderse a la piscina si en el correspondiente proyecto no aparecía esta construcción por lo que, sea ésta calificada como obra mayor o menor, la necesidad de proceder a su legalización es incuestionable. Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de la obra, los casos resueltos en las sentencias citadas por la parte recurrente se refieren a obras de una gran sencillez técnica y escasa entidad constructiva, muy diferente de la que aquí estamos considerando.

TERCERO

El segundo motivo de casación es de difícil explicación, en él se cita como infringido el artículo 249.1 a) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (de contenido igual al artículo 188 del Texto refundido de 9 de abril de 1976), que se refiere a las potestades que debe ejercitar un Ayuntamiento respecto a las edificaciones realizadas sin licencia que fueran conformes con el planeamiento, y estas son precisamente las que, ante la inactividad de la Corporación recurrente, la sentencia de instancia le impone en relación con la vivienda construida por D. Ildefonso , a quien se le denegó la necesaria licencia por no haber acompañado a la petición el correspondiente proyecto técnico.

CUARTO

El tercer motivo de casación, en el que se invoca el artículo 242.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, parte de un presupuesto no solo planteado por primera vez en este recurso de casación, sino planteado en contra de los hechos en que la sentencia de instancia apoya su decisión. Frente a toda la prueba de que ha dispuesto el Tribunal "a quo", el Ayuntamiento recurrente formula ahora la afirmación gratuita de que la sociedad Burgama, S.L. no ha efectuado las obras a cuya legalización se compete, por lo que no existiendo obras no habría que solicitar licencia alguna y el Ayuntamiento no tendría que realizar ninguna actuación de restablecimiento de la legalidad urbanística.

QUINTO

Finalmente alega la Corporación recurrente que yerra la sentencia de instancia al dar por supuesto que las actuaciones para la legalización del edificio derribado sin licencia en la finca sobre la que después Burgama, S.L. solicitó una licencia de construcción de cuatro viviendas en la Avenida Artero López nº 1 hayan de entenderse con dicha sociedad, pese a que no fue ésta sino Inmobiliaria Sagra-Madrid quien procedió al derribo de la vivienda preexistente. Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia de instancia afirma que el derribo fue llevado a cabo por Burgama, S.L. de forma que se trata de una apreciación de hechos que solo puede ser combatida en un recurso de casación si en su apreciación la Sala "a quo" hubiera incurrido en una manifiesta equivocación o en una valoración arbitraria, a través de un motivo de casación que no es el utilizado por el Ayuntamiento de Magán, que se limita a invocar en apoyo de sus alegaciones el artículo 242.1 de la Ley del Suelo de 1992.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Magán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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