STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:8670
Número de Recurso7764/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.764/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Sanromán López, en nombre de Don Juan Pablo y Don Lucas , contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4.710/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de la solicitud de un Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Puenteareas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo y D. Lucas contra la resolución de la Alcaldía de Ponteareas de 5 de marzo de 1.997 que denegó la celebración de pleno extraordinario de la Corporación solicitada por aquéllos y por otros Concejales del Ayuntamiento, con imposición a los recurrentes de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan Pablo y Don Lucas y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Belén Sanromán López, en nombre de Don Juan Pablo y Don Lucas , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, mediante la cual se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución de 5 de marzo de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Ponteareas por la que se resuelve no convocar el pleno extraordinario instado.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo y Don Lucas , Concejales del Ayuntamiento de Puenteareas, solicitaron, junto con otros seis Concejales, la convocatoria de un Pleno extraordinario. Los ocho Concejales que suscribieron el escrito representaban más de la cuarta parte del número legal de los miembros del Pleno. Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puenteareas de 5 de marzo de 1.997 se denegó la solicitud de celebración del Pleno, tomando en consideración que el punto primero de la petición se refería a la gestión de una empresa privada, cuestión que quedaba fuera de las competencias del Ayuntamiento, y que el punto segundo ya se había debatido en la sesión plenaria celebrada el 3 de marzo y en otras sesiones. Contra esta resolución de la Alcaldía los señores Juan Pablo y Lucas interpusieron recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, que fue desestimado por sentencia dictada el 11 de septiembre de 1.997 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Frente a dicha sentencia los mencionados recurrentes han promovido el presente recurso de casación, al que se opone el Ilmo. Ayuntamiento de Puenteareas, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Puenteareas alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de casación, que en este momento procesal se convertiría en razón para su desestimación. Dicha causa de inadmisibilidad consiste, en su opinión, en que los recurrentes basan la impugnación de la sentencia de instancia única y exclusivamente en cuestiones de legalidad ordinaria, tratándose de un procedimiento especial acogido a los límites de protección de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, centrándose en la supuesta vulneración de los artículos 46 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 48 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 y 78 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2.568/1.986).

Debemos rechazar la alegada causa de inadmisibilidad del recurso de casación, ya que el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, que es el que se actúa en el presente proceso y que se encuentra protegido por los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, es un derecho de configuración legal, por lo que, para conocer si ha sido o no conculcado, es indispensable acudir a la regulación contenida en las normas legales y reglamentarias de la función que se invoca que no ha podido ejercerse debidamente, en el presente caso, la de obtener, si era procedente, la convocatoria de Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Puenteareas para tratar de determinados asuntos.

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 23.1 de la Constitución, 46.2.a) de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local, 48 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1.986, y 78 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986 (ROFRJ). Los recurrentes ponen de manifiesto que el artículo 48.1 del Texto Refundido de 1.986 obliga al Presidente a convocar sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación cuando lo soliciten la cuarta parte de los miembros que legalmente la integran, y que, en el presente supuesto, no existían razones válidas para denegar la convocatoria, por lo que el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puenteareas de 5 de marzo de 1.997 vulneró el derecho de los Concejales solicitantes a participar en los asuntos públicos, establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, que incluye, como hemos señalado, el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley.

Debemos desestimar el motivo de casación, ya que el derecho que los recurrentes invocan tiene su límite cuando el Alcalde, en virtud de causas debidamente razonadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, deniega la convocatoria del Pleno que se solicita, tomando en cuenta las materias que se pretende debatir en dicho Pleno. Así resulta del artículo 78.2 del ROFRJ que faculta al Alcalde para excluir del orden del día reclamado por los solicitantes alguno de los asuntos propuestos motivándolo debidamente. Lógicamente, cuando hay razones para rechazar todos los asuntos que se proponen, la denegación de la convocatoria es legítima. El criterio se encuentra reconocido en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.993 (recurso 2282/1.991).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado la denegación de la convocatoria solicitada aparece debidamente justificada en cuanto a los dos puntos a que se refiere.

Por lo que concierne a la creación de una Comisión de Investigación que aclare la gestión de la Cooperativa Coviponteareas, la denegación tiene su causa en tratarse de una empresa privada, respecto a la cual falta la demostración de una conexión específica con el Ayuntamiento que justifique la intervención administrativa. Los recurrentes afirman que la actividad de la Cooperativa recibió un apoyo testimonial del Ayuntamiento, pero el Ayuntamiento lo niega, faltando una prueba bastante de qué hechos dieron lugar al mencionado apoyo testimonial, que la sentencia de instancia no reconoce, limitándose a mencionarlo como una alegación de parte.

En cuanto al punto segundo sobre el que se proponía la celebración de una sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación municipal, de la lectura del escrito de solicitud de la convocatoria se deduce que su objeto era replantear el problema de la recogida de basuras en directa relación con el Plan de Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos aprobado por la Xunta de Galicia. La cuestión había sido debatida por la Corporación Municipal en sesión celebrada el 3 de marzo de 1.997, presentándose la petición de un Pleno extraordinario el 4 de marzo, esto es, al día siguiente. Habiéndose analizado el tema en sesión del día anterior, concurría razón suficiente para denegar un segundo Pleno, sin otro objeto que reiterar lo que acababa de ser deliberado y decidido por la Corporación municipal.

CUARTO

El segundo motivo de casación, acogido al número 3º del artículo 95.1 de la L.J., alega que el Tribunal de instancia ha dado validez a un documento que carece de ella, refiriéndose al aportado con la contestación a la demanda en relación con la sesión celebrada por la Corporación Municipal el 3 de marzo de 1.997.

El motivo debe ser desestimado, ya que no tiene por objeto invocar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. El objeto que los recurrentes pretenden es impugnar la validez de un documento, que, siendo un documento público, hubiera exigido su cotejo con el original, con citación contraria (artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881); impugnación que no se verificó en la instancia, pudiendo hacerse, ya que por auto de 24 de julio de 1.997, que no fue recurrido en súplica, se ordenó entregar copia de la contestación de la demanda a los recurrentes. No habiéndose impugnado el documento en la instancia, quedó sujeto a la apreciación del Tribunal a quo, apreciación que es la que ahora se pretende combatir, olvidando que el recurso de casación no permite revisar los hechos que la sentencia impugnada considera probados y, en este sentido, la sentencia expone que el tema de los residuos sólidos urbanos había sido debatido con libertad de intervenciones en la sesión del día 3 de marzo, es decir, la víspera de la presentación de la petición.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículos 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo y Don Lucas contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1.997 por al Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4.710/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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