STS 1146/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8991
Número de Recurso3457/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1146/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por D. Antonioy Dª Silvia, representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en el que es recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. José Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael García-Valdecasas García-Valdecasas, en nombre y representación de D. Antonioy Dª Silvia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Ayuntamiento de Granada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: A). Que el Excmo. Ayuntamiento, rebasando los linderos, ha ocupado ilegalmente, además de los metros cuadrados comprados a los actores en 29 de Septiembre de 1.981, otros trece mil quinientos noventa metros cuadrados más de la finca colindante propiedad de los Sres. SilviaAntonio.- B). Que como consecuencia de ello han de ser restituidos a los actores los terrenos ocupados o, en su caso, al encontrarse ocupados con edificaciones y servicios, se haga efectiva a mis mandantes, en proporción a sus participaciones indivisas, el precio que resulte ser el actual de mercado.- C). Que tanto la cantidad exacta de los metros cuadrados ocupados, invadiendo la demandada la finca de mis mandantes, como su valor a precio actual de mercado, se determinarán, en su caso, con exactitud en ejecución de sentencia y D). Las costas se impondrán al Excmo. Ayuntamiento de Granada, aunque no fueren preceptivas, por su manifiesta temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en que se acojan las excepciones formuladas por esta parte o en su caso dicte sentencia absolviendo a mi representada de las pretensiones de la actora, condenándola en costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que declarando de oficio mal constituida la relación jurídica procesal, debo de absolver y absuelvo en la instancia al demandado, Excmo. Ayuntamiento de Granada, de los pedimentos en su contra formulados por Doña Silviay Don Antonio, representados por el Procurador Don Rafael Garcia- Valdecasas y García Valdecasas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, revocando, como revocamos, al sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta Capital en veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, debemos absolver y absolvemos al Excmo. Ayuntamiento de Granada de la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas en nombre y representación de Don Antonioy Doña Silvia; condenando a la parte demandante en las costas de la primera instancia y sin expresa condena en las de este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Silviay Don Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, señalándose concretamente como infringido el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, que debió ser aplicado, y Sentencias del T. S. de 7 de Julio de 1.986, 24 de Diciembre de 1.986, 11 de Octubre de 1.991 y 12 de Diciembre de 1.989; así como el artículo 1.256 del mismo Código. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Concretamente se señalan como infringidos el artículo 1.282 del Código Civil y Sentencias del T. S. de 2 de Julio de 1.993 y 24 de Septiembre de 1.991.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. de Murga Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre del 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Granada, que, sorprendentemente sigue con la forma externa anterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y así, más de una década después, carece de antecedentes de hecho y de fundamentos de derecho y adolece de obsoletos resultandos y considerandos, por lo que es preciso recordar al órgano jurisdiccional su deber de cumplir las Leyes y tanto más la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha sentencia desestima la demanda, que incorporaba la pretensión de que el demandado, Excmo. Ayuntamiento de Granada, restituyera a los demandantes unos terrenos o indemnizara en su valor, que son limítrofes de la finca que en su momento le había sido vendida; en la demanda se citaban como fundamentos de derecho atinentes al fondo del asunto los artículos 348 y 361 en relación con el 434 del Código civil.

La mencionada sentencia desestimatoria se fundaba en un hecho declarado como acreditado, consistente en que el terreno que ocupó el Ayuntamiento demandado no aparece ninguna prueba de que "se sale de los límites contorneados en el plano que se protocoliza con la escritura" (fundamento 6º que llama "considerando") y en un derecho que no ha sido indiscutido, que plasma el artículo 1471 del Código civil que establece que si el inmueble se ha vendido por un precio alzado o se han vendido varias fincas (que es el caso presente) por un precio alzado conjunto, el vendedor deberá entregar la integridad de la cosa vendida y el comprador deberá pagar el precio pactado, sin el aumento o disminución previstos en los artículos precedentes; y así la sentencia declara (fundamento 4º, al que llama "considerando") que "el pacto de compra se concretó, con olvido del precio pedido por unidad de medida, a un precio alzado y así deriva de acuerdo del pleno de la corporación municipal por el que se aprueba la compra... y en tales términos se otorgó la escritura pública".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 1281, párrafo primero y 1256 del Código civil y de la jurisprudencia que relaciona.

En el desarrollo del motivo puede distinguirse el largo preámbulo sobre integración del factum, y el cuerpo del motivo que se refiere, primero, a los tratos previos, que fueron conversaciones y trámites administrativos entre los propietarios y la Corporación municipal y, segundo, a la escritura pública.

La cuestión jurídica que se plantea en este tema es -prescindiendo de preámbulos y de tratos previos- la calificación jurídica del contrato celebrado entre los propietarios vendedores y el Excmo. Ayuntamiento de Granada, como comprador, otorgando en escritura pública, de 29 de septiembre de 1981, cuyo objeto de la compraventa es una cosa cierta y un precio determinado: la cosa está compuesta de dos fincas, que se describen y se representan en sendos planos unidos a la matriz y el precio es una cantidad por cada una de las dos fincas, que como precio alzado conjunto se hace constar como precio final. Por tanto, partiendo de que el Ayuntamiento no ha ocupado terrenos no comprendidos en las fincas compradas, como se dice acreditado en la sentencia de instancia, la mayor o menor extensión de la finca objeto de compraventa por un precio alzado, no da lugar a aumento de precio ni a indemnización alguna. Por lo que no se ha producido infracción del artículo 1281, primer párrafo, ni, mucho menos, del artículo 1256, ambos del Código civil ni de la jurisprudencia, sino que el contrato de compraventa ha sido correctamente interpretado y calificado, por lo que la demanda debía ser desestimada, como lo fue efectivamente y el motivo, rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se funda también en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1282 del Código civil.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque es un contrasentido en relación con el motivo anterior: no tiene sentido que en un primer motivo se alegue que no se ha respetado la interpretación literal del contrato de compraventa y el segundo, que no se ha seguido el elemento intencional. En segundo lugar, porque en el desarrollo de este motivo no se hace otra cosa que insistir en la interpretación literal, que ha sido tratada en el motivo anterior. En tercer lugar, porque la interpretación y la calificación del contrato que ha hecho la sentencia de instancia es la correcta y no implica infracción alguna de norma interpretativa.

Por tanto, no estimando procedente ni éste ni el anterior motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Doña Silviay Don Antonio, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 13 de Octubre de 1.995, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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