STS, 11 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1995

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vidal, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 5942/89 interpuesto por D. Gustavo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 31 de mayo de 1984 dictada en reclamación administrativo 812/83, siendo parte demandada la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta instancia D. Cristobal , D. Jose Ángel y D. Federico , herederos de D. Gustavo , representados y defendidos por el Letrado D. Joaquín D' Ocon Ripoll y la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gustavo y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Gustavo

, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 31 de mayo de 1984 dictada en reclamación administrativo 812/83, por arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, debíamos anular la misma por no ser conforme a derecho, anulando asimismo la liquidación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de la que aquella trae causa, ordenando a dicho Ayuntamiento que gire una nueva liquidación en la que el incremento o base imponible sea 4.433.000 pesetas y el tipo de gravamen a aplicar el 6'5%, sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "I.- El ahora recurrente adquirió en el día 11 de abril de 1987, por herencia de su esposa Melisa , y en concepto de la mitad de gananciales una parcela de terreno de

10.075 m2, sita en el lugar llamado DIRECCION000 , atravesado por la carretera de Alcorcón; el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, tras la correspondiente declaración tributaria a la que acompañaba el documento base de transmisión, practicó liquidación por arbitrio de plus valía al ser el incremento resultante superior al 100% del valor originario de la misma aplicando el 6'5 % de gravamen, según la base 40 de la Ordenanza, lo que importaba un total de 392.925 pesetas; impugnada aquella en reposición, aduciéndose que al no haber efectuado la liquidación por impuesto de sucesiones no podía saberse ni el valor comprobado ni el tipo impositivo, fue objeto de resolución -que aunque confirmaba el incremento de valor y aplicaba una reducción en este del 20%- rectificándola el Ayuntamiento sensiblemente sin perjuicio del hoy demandante, pues tras alegar que no se había aportado la tarifa de sucesiones la elevó casi al doble alsuponer la adaptación de un 15% de tarifa, muy superior al de aquella y a la propia de sucesiones por el mismo inmueble, cuya carta de pago consta en autos y fue de 12'30%; la nueva liquidación fue impugnada de nuevo ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, pretendiendo el recurrente conservar el 20% de la deducción de los valores así como se redujera el tipo en diversas cuantías o que al menos se mantuviera en el 6'5%, reclamación que fue desestimada por el citado órgano administrativo al no haber acompañado D. Gustavo la liquidación por el importe de sucesiones pese a que la misma ya estaba efectuada (en el documento consta la fecha de abril de 1979 y la reclamación es de 28 de enero de 1983); el reclamante reitera en esta vía sus peticiones, acompañando por primera vez ante esta Jurisdicción la Carta de pago del referido impuesto donde el tipo medio aplicado es el del 12'30% por lo que suplica se le aplique, según las Ordenanzas del referido Ayuntamiento, como tipo el 6'15% o al menos 6'5% conservando eso sí su derecho a la deducción del 20%.

  1. La primera cuestión a examinar en el presente supuesto en el que los efectos traslativos de la herencia se producen en el día del fallecimiento de la causante el 11 de abril de 1977, fecha esta del devengo, es el de la normativa a aplicar que en su caso viene representada por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, la cual siguiendo las orientaciones de la Orden de 19 de octubre de 1921 y Real Decreto Ley de 3 de noviembre de 1928, artículo 5 establecido en su artículo 513.2º que la cuota exigible en sucesiones directas entre padres e hijos y entre cónyuges del impuesto municipal sobre incremento de valor no podía exceder de la resultante de aplicar al terreno relicto el tipo que correspondía a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto de sucesiones, criterio seguido por el artículo 96.3º del Real Decreto 3250 de 30 de diciembre de 1976 y por el artículo 359.3º del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986.

  2. Respecto de la alegada "Reformatio in peius" ha de señalarse, en contra de lo afirmado por la entidad municipal, que la liquidación provisional practicada el 16 de diciembre de 1978, por arbitrio de plusvalía, tras la declaración jurada del mandatario D. Rubén de 11 de abril de 1978, acompañando la copia simple de la escritura de aprobación, ratificación y protocolización de las operaciones particionales de los bienes relictos al óbito de Doña Melisa , generó un verdadero acto administrativo declarativo de derecho para el particular; y prueba evidente de ello es que el nuevo Reglamento de 20 de agosto de 1981 -aquí no aplicable- al permitir expresamente las reclamaciones económico administrativas consta las liquidaciones provisionales o definitivas las incluye en el apartado 1 del art. 42 bajo el epígrafe "los actos administrativos siguientes" y en el mismo sentido se manifestaba el artículo 44 apartado 1º letra "a" del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 aplicable al caso que nos concierne. por lo tanto iniciado el período de comprobación administrativa, tras la declaración del art. 109.1º del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, - acto del sujeto pasivo conducente a la liquidación de la deuda tributaria según sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1986- la entidad municipal pudo hacer uso de las facultades previstas en los artículos 109 y 123 de la Ley General Tributaria o bien requerir al demandante la liquidación efectuada por el impuesto de sucesiones antes de girar la liquidación por arbitrio de plusvalía, pero no pretender, al no concurrir errores de hecho, aritméticos o materiales en aquella (art. 111 Ley de Procedimiento Administrativo y 156 de la Ley General Tributaria), girar otra en su sustitución con el mismo período impositivo y respecto de la misma finca, aunque eso sí, en perjuicio del hoy impugnante, precisamente cuando este hizo uso del recurso de reposición, pues si estimaba jurídicamente incorrecta su liquidación debía haber acudido a los artículos 10 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 a 159 de la Ley General Tributaria, para en cualquier momento, poder de oficio declarar la nulidad de sus actos o su lesividad para el interés público según los casos, pero nunca girar una nueva en la que el tipo a aplicar era el 15% y no el 6'5% empleado en la recurrida, lo que a la postre supuso elevar en el doble el importe de la deuda tributaria y recaer plenamente en la mencionada "reformatio in peius"; argumentación que no es extendible a la deducción del 20% pues conforme nuestro ordenamiento la administración pública puede en cualquier momento proceder a la revisión de los actos de gravamen, carácter evidente que supone para el particular no disfrutar de una deducción del 20% que conforme a derecho le corresponde.

  3. Respecto de la segunda de las peticiones del mencionado recurrente, la Sala ha de rechazarla por venir tal pretensión huérfana de todo enjuiciamiento en la vía administrativa ante la que no se presentó la liquidación por sucesiones -por lo que siendo esta jurisdicción esencialmente revisora, no puede pronunciarse sobre cuestiones o hechos no sometidos previamente a la Administración, pues con tal omisión es indudable la inexistencia de acto administrativo revisable o lo que en terminología francesa se llama "decisión de preable", (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1977), argumentos que conllevan a confirmar el tipo de gravamen obrante en la liquidación de 16 de diciembre de 1978.

  4. No se aprecian motivos para efectuar un pronunciamiento expreso en cuanto a la imposición de las costas al no apreciarse en las partes mala fe o temeridad".TERCERO.- Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimatoria parcial del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, en base a estimar la existencia de "reformatio in peius", en la resolución del recurso de reposición formulado -confirmada por la del Tribunal Económico- Administrativo-, en cuanto que la cuota tributaria de 392.925 pesetas, se elevó como consecuencia de dicho recurso a 664.950 pesetas, es objeto del presente recurso de apelación, en el que fundamentalmente se aduce, la no procedencia en el supuesto contemplado de la prohibición de la "reformatio in peius" y si el de la reforma peyorativa, ya que aquella prohibición requiere de la existencia de un órgano "a quo" y la actividad de un órgano "ad quem" que agrave el contenido de la resolución o sentencia dictada por aquel, lo que no acaece en el caso de autos, dado que en el se está ante un acto del propio órgano "a quo" y dentro de la misma vía administrativa.

SEGUNDO

Dicha alegación deviene inviable, pues como se deduce de la doctrina de esta Sala -Sentencias de 17 de julio de 1987 y 14 de marzo de 1994, entre otras- la Administración no puede resolver los recursos interpuestos por un administrado, en perjuicio de éste, que es en definitiva lo que hizo el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en la resolución del recurso de reposición ante el establecido, cuando anuló la liquidación primeramente girada, para librar otra por importe casi del doble de la impugnada, pues admitir esto equivale a permitir que la Corporación Local referida pueda revocar sus propios actos declarativos de derechos, sin acudir al procedimiento legalmente admitido por los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo evidente que, al girar una liquidación tributaria, la Administración no solo declara su derecho a cobrar el tributo, sino que al mismo tiempo, impone el límite de este derecho económico y limita hasta esa cantidad la responsabilidad del patrimonio del deudor frente a la Hacienda Municipal , siendo por otra parte evidente que la propia naturaleza de los recursos -en este caso administrativos- excluye de su ámbito aquellas situaciones cuya intangibilidad salva nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento que sólo pueden constituir objeto de dichos recursos aquellas cuestiones explícitamente recurridas y nunca las que han adquirido firmeza en función del consentimiento del interesado y de la Administración, para lo cual no queda otra vía que la lesividad o revisión de oficio, cuando proceda, ya que otra interpretación distorsionaría el sistema propio de los recursos administrativos -Sentencias 22 de junio de 1972, 15 de febrero de 1973 . . -, porque el sistema de estos en nuestro ordenamiento debe estimarse como instrumento esencial y primario de garantía, al margen y con independencia del deber general de respeto a la legalidad vigente que a la Administración se impone en su actuar, unido ello a que la exclusión de la reforma "in peius" deriva de la vinculación de la Administración a sus propios actos declarativos de derechos, que sólo pueden ser objeto de revisión en los supuestos y a través del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO

Consecuencia de lo anterior, al estar determinado el ámbito objetivo del recurso, por las pretensiones deducidas, ya que los aspectos del acto impugnado, cuya impugnación no se formula expresamente, quedan consentidos, y sin recurso no hay posibilidad de revisión (salvo la de oficio), se extralimitó el Ayuntamiento apelante cuando en la resolución del recurso de reposición respecto de la liquidación primeramente girada, se pronunció sobre extremos que no se le sometían y señaló una cuota tributaria mayor que la primeramente girada e impugnada; y siendo así, infringió el principio "prohibitio reformatio in peius" cual señala la sentencia apelada que debe ser confirmada, desestimando el presente recurso de apelación, sin que proceda, cual se pretende elevar la base imponible, no tomando en cuenta al señalarla la bonificación del 20%, dado que aparece reconocida por la Administración, y no es acto que grave que perjudique, si no que beneficia al recurrente -en la actualidad a sus herederos-.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 5942/89, interpuesto por D. Gustavo , contra fallo del TribunalEconómico Administrativo Provincial, dictado en reclamación nº 812/83, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte demandada la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 temas prácticos
  • Revisión de actos válidos
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Revisión de oficio
    • 1 Noviembre 2022
    ...de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos” y requiere de “utilidad pública o interés social” (STS de 11 de julio de 1995 [j 1]). Es el caso de las previsiones efectuadas en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que, en todo caso,......
12 sentencias
  • SAP Madrid, 15 de Septiembre de 1998
    • España
    • 15 Septiembre 1998
    ...de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica -Sentencias del Tribunal Supremo 28 de marzo de 1994; 11 de julio de 1995; 6 de febrero de 1996; 5 de julio de 1996; 14 de octubre de 1996; 16 de diciembre de 1996, que cita a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derec......
  • SAN, 30 de Abril de 2001
    • España
    • 30 Abril 2001
    ...encuentra suspendido; tampoco resulta apreciable la prescripciÛn porque la AdministraciÛn hasta que no recibiÛ la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 1.995, declarando que no habÌa lugar al recurso de casaciÛn interpuesto, no pudo liquidar los intereses de demora de una d......
  • STSJ Galicia 3710/2009, 24 de Julio de 2009
    • España
    • 24 Julio 2009
    ...procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995\6124], 23 de diciembre [RJ 1995\10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994\6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997......
  • STSJ Galicia 2668/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 (RJ 1995, 6124), 23 de diciembre (RJ 1995, 10709) y 18 de julio de 1994 (RJ 1994, 6676), y de esta Sala de 22 de enero de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Recurso de reposición (Artículos 222 a 225)
    • España
    • Nueva Ley General Tributaria. Ley 58/2003 de 17 de diciembre Título V. Revisión en vía administrativa (arts. 213 a 249)
    • 1 Enero 2004
    ...Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. El Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de julio de 1987, 14 de marzo de 1994 y 11 de julio de 1995 ha sentado la doctrina de que la Administración no puede resolver los recursos interpuestos por un administrado en perjuicio de éste, que es e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR