STS, 24 de Enero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso13669/1991
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 13.669/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, contra la Sentencia nº 534/91, dictada con fecha 6 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 201/1990, interpuesto por D. Luis Antonio , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Agüimes de 29 de Enero de 1990, que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice :"FALLO. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero. Rechazar la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada. Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra los actos administrativos de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º, 2º de esta sentencia, anulándolos, así como la liquidación practicada, por entender que no son conformes a Derecho. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, representado por el Letrado D. José Luis Berna Márquez, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, como parte apelante; compareció y se personó

D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto junto con el rollo de apelación, a la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la liquidación practicada"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Luis Antonio , expuso las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por la Corporación municipal recurrente"; terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 22 de Enero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga adjudicó provisionalmente con fecha 20 de Marzo de 1981 y definitivamente con fecha 20 de Mayo de 1981, lasparcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicho Polígono a D. Luis Antonio y D. Luis Andrés , por el precio de 12.049.956 pts. Conviene hacer notar que en el acta de adjudicación definitiva se indica que con posterioridad procederán ambas partes a otorgar la correspondiente escritura de compraventa y se añade en el expositivo que "... de dichos terrenos (finca matriz) se segregan, para que constituya nueva finca independiente, cuya inscripción como tal se solicitará y que es objeto de la presente adjudicación y será de la próxima compraventa".

El acta de adjudicación fue firmada en nombre de la Asociación por el Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y por los adjudicatarios.

En 1989, D. Luis Antonio , según manifiesta, consultó al Ayuntamiento de Agüimes acerca del importe del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos que procedería "caso de que se produjera la venta de dicha parcela". El Ayuntamiento de Agüimes procedió a practicar con fecha 15 de Diciembre de 1989, liquidación por dicho Impuesto e importe de 2.601.284 pts, a cargo de D. Luis Antonio y D. Luis Andrés . El hito inicial estimado era 1978, fecha en la que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga adquirió los terrenos y el hito final, 1989, fecha en la que el Ayuntamiento de Agüimes tuvo conocimiento de la transmisión de las parcelas referidas, como consecuencia de dicha consulta.

D. Luis Antonio no conforme con la liquidación anterior, la impugnó mediante recurso de reposición, alegando: 1º) Que no se había efectuado transmisión alguna en 1989, sino simplemente había preguntado acerca de cual sería el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el caso de una hipotética transmisión de dichas parcelas; 2º) Que la adquisición de las parcelas la había efectuado en 1981, por virtud de la adjudicación definitiva (20-5-1981) y desde esa fecha era el propietario, surtiendo efecto frente a terceros, según lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil; 3º) Que no se había notificado la liquidación a la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, que había sido la entidad vendedora; y 4º) Que se había producido la prescripción del derecho a liquidar.

El Ayuntamiento de Agüimes desestimó el recurso de reposición argumentando esencialmente: 1º) Que la transmisión se produjo al aceptar la adjudicación definitiva del citado solar (las tres parcelas), con fecha 20 de Mayo de 1981, pero el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la misma en 1989, al formular la consulta referida; 2º) Que la Asociación referida es una entidad urbanística colaboradora, según la Ley del Suelo, que se rige por el Derecho privado; 3º) Que el registro de las adjudicaciones por parte de la Asociación es puramente interno, no público, y, por tanto, no le alcanza el artículo 1227 del Código Civil; y 4º) Que la fecha a tener en cuenta para practicar la liquidación fue la de presentación del documento en la Oficina Municipal, a partir de cuya fecha comienza el plazo para la prescripción aludida; y 5º) Que procedía notificar también a la Asociación vendedora.

SEGUNDO

D. Luis Antonio y los herederos de su hermano fallecido D. Luis Andrés elevaron a público, con fecha 9 de Mayo de 1990, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canarias D. José Luis Crespo Mayo, nº 1063 de su protocolo, el documento privado de fecha 20 de Marzo de 1981, por el que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, según el texto de dicha escritura pública, segregó y vendió por mitad proindiviso al compareciente D. Luis Antonio y a D. Luis Andrés , la finca referida.

TERCERO

D. Luis Antonio interpuso recurso contencioso administrativo, impugnando la resolución desestimatoria del recurso de reposición, basándolo en los siguientes fundamentos jurídicos: 1º) Reiteró que la transmisión se produjo en 1981, con ocasión de la adjudicación definitiva del solar, no existiendo transmisión alguna en 1989, pues en esa fecha simplemente formuló una consulta al Ayuntamiento; 2º) Insistió que la transmisión del solar se produjo el 20 de Mayo de 1981, fecha en la que le fue adjudicado definitivamente por la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga. 3º) Que el documento de adjudicación tiene el carácter de público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil y el artículo 596, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, por tanto, de conformidad con el artículo 1218 del Código Civil, hace prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. 4º) Que el derecho a determinar la deuda tributaria por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos había prescrito (1981-1989).

El Ayuntamiento de Agüimes contestó la demanda, argumentando de contrario: 1º) Que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga no es una entidad de Derecho Público. 2º) Que el Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria y el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que firmaron el acta de adjudicación definitiva del solar no actuaron como funcionarios públicos, sino como meros representantes de una Asociación privada. 3º) Que la anotación de laadjudicación no tenía la naturaleza de incorporación o inscripción en un Registro Público, concluyendo que la transmisión se produjo en 1989.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó la sentencia, objeto de la presente apelación, estimando el recurso contencioso administrativo y anulando la liquidación impugnada, basándose esencialmente en el hecho de que en 1989 no se produjo "transmisión alguna ni del recurrente u otro que se ignora quien sea, ni de la Asociación Mixta al recurrente", razón por la cual la liquidación que tomó como hito final "una fecha (según el Tesorero Municipal) no precisada, anterior al 7 de Diciembre de 1989", es nula, por no existir, como se ha indicado transmisión alguna en esa fecha, no precisada concretamente.

CUARTO

El artículo 351, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone que "(...) Cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto, en la modalidad prevista en el artículo 350-1,a), y la fecha de la transmisión del terreno, o, en su caso, de la transmisión o constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio".

Es menester, subsumir el caso de autos en la norma jurídica expuesta, para así dar cabal y cumplida solución al presente recurso de apelación,

La Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga es según certificado del Secretario General del Cabildo Insular de Gran Canaria, "una Entidad Urbanística Colaboradora, constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley del Suelo e inscrita en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, bajo el nº 63, folio 53, del Libro I de Inscripción , siendo sus asociados el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) y la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Asociación tiene personalidad jurídica administrativa propia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 de la mencionada Ley del Suelo (...)".

La Asociación Mixta es indudablemente la entidad transmitente, que tiene personalidad jurídica, y, por tanto, es aplicable la norma jurídica referida (art. 351.1, a) R.D.L. 781/1986).

La modalidad del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos es la regulada en el artículo 350.1,a), o sea la que se devenga por razón de transmisiones o constitución de derechos reales de goce, limitativos del dominio, y no la denominada "tasa de equivalencia", en consecuencia, procede gravar el incremento de valor que se ha producido desde la adquisición en 1978 de los terrenos por la Asociación Mixta de Compensación, fecha que no discuten las partes (hito inicial), hasta la transmisión de los terrenos por dicha Asociación a los hermanos D. Luis Antonio y D. Luis Andrés , que es la cuestión controvertida.

La realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos exige tanto en su hito inicial como final, que se haya producido un negocio jurídico traslativo del dominio o de los derechos reales de goce, limitativos del dominio.

Se trata, por tanto, de conocer y dilucidar si el acto de adjudicación definitiva de los terrenos por la Asociación Mixta de Compensación, a los hermanos D. Luis Antonio y D. Luis Andrés con fecha 20 de Mayo de 1981, produjo "per se" la transmisión del dominio.

El clausulado del documento de adjudicación definitiva es similar al de los contratos de compraventa y así se dice que la Asociación segrega y adjudica a D. Luis Antonio y a D. Luis Andrés los terrenos (...) quienes reciben y aceptan y añade que la finca se transmite libre de toda carga y gravamen así como de arrendamientos. El documento precisa el objeto transmitido, el precio con sus correspondientes plazos de pago, establece condiciones resolutorias por falta de pago, y permite lógicamente su enajenación por los adquirentes, si bien excepcionalmente obliga a obtener autorización de la Asociación en tanto no estén concluidas las construcciones, sin embargo, no constituye un verdadero contrato de compraventa, sencillamente, porque así lo reconoce en su Expositivo al decir textualmente "De dichos terrenos se segregan, para que constituya nueva finca independiente, cuya inscripción como tal se solicitará y que es objeto de la presente adjudicación y, será de la próxima compraventa, la siguiente(...). De igual modo en la cláusula número duodécima, se dice que "ante el posterior otorgamiento de la escritura de compraventa se hace constar (...)".

La diferencia entre esta adjudicación definitiva y el contrato de compraventa es muy sutil, pero existe, y esencialmente reside en que la voluntad de una parte a obligarse a entregar una cosa determinada y de laotra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (Art. 1445 del Código Civil) se difiere a un próximo contrato de compraventa, porque así lo reconocen explícitamente el adjudicante y el adjudicatario, aunque hayan perfilado previamente todos los pormenores de dicho contrato.

El adjudicatario D. Luis Antonio y los herederos de D. Luis Andrés elevaron a público, con fecha 9 de Mayo de 1990, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. José Luis Crespo Moya, nº 1063 de su protocolo, un documento privado de compraventa de dichos terrenos, que era precisamente el de adjudicación provisional de los mismos de fecha 20 de Marzo de 1981.

El Notario autorizante lo calificó como documento privado de compraventa, pero lo que importa no es discutir su naturaleza jurídica, respecto de la cual discrepa la Sala, sino resaltar su naturaleza de documento privado, de modo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil, es la fecha de la escritura pública o sea el 9 de Mayo de 1990, la que determina exactamente el momento en que se produjo la transmisión del dominio de las parcelas, porque en la misma tuvo lugar la "traditio ficta", inherente a los documentos públicos, cumpliéndose así la concurrencia del título (compraventa) y del modo (tradición de la cosa).

Concluyendo, el hito final es precisamente el 9 de Mayo de 1990, y no el de la fecha imprecisa, de 1989, en que según el Ayuntamiento de Agüimes se produjo la transmisión, razón por la cual como la liquidación impugnada tomó como hito final el año 1989, es contraria a Derecho, y fue correctamente anulada por la sentencia apelada.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 13.669/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES, contra la Sentencia nº 534/91, dictada con fecha 6 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 201/1990.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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