STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3253/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Paulino , representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez y asistido del Letrado don José González Mendoza, contra la sentencia número 880 dictada, con fecha 28 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 234/1990 promovido contra el acuerdo de 16 de enero de 1990 del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granda Molero y la dirección técnico jurídica del Letrado don Francisco Llamas Jiménez- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 50425, por importe de 3.522.916 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 11 de abril de 1983, de una finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Alcalá de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 880, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Paulino representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez contra resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 16 de enero de 1990 en relación con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión de finca sita en C/ CALLE000 , NUM000 de Alcalá de Henares (expediente nº 50.425; liquidación nº 141233), y confirmamos la resolución impugnada en cuanto desestima el recurso de reposición; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Primero.- No cuestionándose la liquidación girada es procedente a continuación detallar todos los elementos y actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en los autos que permitan valorar adecuadamente si se ha producido la prescripción alegada o si, por el contrario, ha existido algún hecho interruptivo de la misma; así, 1º) la transmisión se produce por escritura pública de 11 de abril de 1983, 2º) no se cuestiona que el 4 de mayo de 1983 presentó el interesado la declaración de transmisión de dominio; 3ª) por escrito del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 29 de abril de 1987 se requiere al recurrente para que presente plano del terreno para determinar las reducciones por exceso de superficie y fotocopia o copia simple de la escritura; remitida por correo certificado con acuse de recibo, lleva sello del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, Sección Rentas y Exacciones, y sello de correos de 5 de mayo de 1987, apareciendo para acreditar la entrega y recepción el 5 de mayo de 1987, y una firma completa en el lugar reservado para el empleado de la Oficina de Correos de destino y una firma ilegible -"rayajo" según el recurrente(ignorándose de quién) en el lugar reservado para el destinatario; "no consta ningún otro dato identificador"; la carta certificada -que no obra en el expediente- iba destinada según la hoja de acuse de recibo alrecurrente en el domicilio de DIRECCION000 , NUM001 Ciudad.; 4º) el 4 de septiembre de 1989, sin que conste remitida o aportada la documentación requerida se aprueba la liquidación que se notifica al recurrente por carta certificada con acuse de recibo, de 7 de septiembre de 1989 y sin que a la firma del destinatario se añada otro dato identificatorio; iba dirigida a DIRECCION001 , NUM002 Ciudad; 5º) el 4 de octubre de 1989 el Sr. Paulino interpone recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, contra la liquidación recibida alegando la prescripción del arbitrio; 6º) con fecha 16 de enero de 1990 se desestima el anterior recurso de reposición al considerarse interrumpido el plazo de prescripción y se notifica el Decreto desestimatorio por carta certificada dirigida a DIRECCION001 , NUM002 Capital; en este caso junto a la firma del destinatario y el sello de correos de 30 de enero de 1990 aparece el sello del interesado, de la misma fecha e indentificado como "Farmacia Ldo. Paulino , DIRECCION000 , NUM001 , Alcalá de Henares en lo que aquí interesa; 7º) entre tanto parece que se ha seguido la vía de apremio pero nada se cuestiona sobre la misma en este recurso. A la vista de los anteriores datos no queda ninguna duda sobre la presentación de la declaración y la recepción por el interesado de la liquidación (recurre en reposición contra la misma) y de la desestimación del recurso de reposición (recurre en vía contencioso administrativa). Únicamente la recepción del escrito requiriendo la aportación de determinada documentación el 5 de mayo de 1987 y que sería la actuación administrativa interruptiva del plazo de prescripción es negada por el recurrente. Dicho escrito consta dirigido a nombre del sujeto pasivo y a la dirección indicada en la declaración del impuesto. Al parecer, las notificaciones efectuadas en 1989 y 1990 (de la liquidación y de la resolución del recurso de reposición) se dirigen al mismo nombre pero a una dirección en C/ DIRECCION001 , NUM002 , aunque al recibir la segunda de ellas el destinatario hace constar, con el sello de su farmacia, el domicilio de C/ DIRECCION000 , NUM001 , por lo que ninguna de las partes plantea problemas en cuanto a la designación del domicilio".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Paulino interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales: y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si, como propugna la parte apelante, se ha materializado la prescripción del derecho de la Corporación exaccionante para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 64.a de la Ley General Tributaria) por el transcurso de más de cinco años desde la presentación de la "declaración" de la transmisión de dominio de la finca de autos, el 4 de mayo de 1983, hasta la notificación, el 7 de septiembre de 1989, de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos al efecto practicada; o, por el contrario, como tiene declarado la sentencia apelada, si tal plazo prescriptivo fué interrumpido por la notificación- requerimiento aparentemente efectuada (por correo certificado con acuse de recibo) al sujeto pasivo sustituto, el 5 de mayo de 1987, para que aportase al Ayuntamiento determinados documentos relacionados con la liquidación.

SEGUNDO

A la vista de todos los datos descritos en el Primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, transcritos en el segundo Antecedente de Hecho de la presente resolución, debe sacarse la conclusión de que la comentada notificación-requerimiento no cumplió los requisitos legal y normativamente exigidos para llevarla a cabo de un modo válido, a través del medio utilizado del correo certificado con acuse de recibo, con efectos constriñentes para el notificado, y de que, por tanto, la misma carece de la fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, superior a los cinco años, existente entre el 4 de mayo de 1983 y el 7 de septiembre de 1989.

En efecto, de acuerdo con la sentencia de revisión de la Sección

Primera de esta Sala de 27 de enero de 1992, en conexión con las

precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y 18 de octubre de 1983, también de esta misma Sala, y de 29 de octubre de 1988 del Pleno de este Tribunal Supremo, debe inferirse, en relación con el caso de autos, la siguiente doctrina:

Ciertamente, la celeridad imprescindible en el procedimiento

administrativo -artículo 29 de la LPA-, en razón de las exigencias delprincipio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de Constitución-, hace perfectamente viable que las notificaciones

administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del

destinatario de aquellas.

Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de

las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de

las formalidades previstas en los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del

Reglamento General de Recaudación de 1968 (y, también, en cierto aspecto, en el 59.2 de la LJCA), que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Para el caso de que las notificaciones se hagan por correo

-artículos 80.2 y 99.2 antes citados-, los artículos 4 del Decreto 2 de

abril de 1954, 2.5 de la Orden 20 de octubre de 1958 y 271.2 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos) prescriben que, "de no hacerse la entrega al propio destinatario (y, en este caso, no consta que se le haya hecho al mismo) -además de indicarse el Documento Nacional de Identidad- se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso del recibo".

Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -"y, en

su caso, en el aviso de recibo"-, puede acudirse al contexto próximo del

último de los preceptos reseñados: el apartado 1 del propio artículo 271

prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de

recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; así pues, y en

principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá

siempre en la libreta de entrega y también además en el acuse de recibo,

si éste existe.

Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el

sentido y en la medida en que cumplan una finalidad -artículo 48.2 de la

LPA-; la constancia de la condición del firmante impuesta por el comentado artículo 271.2 aspira a dar cumplimiento a los artículos 80.2 y 99.2 antes referidos, dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja sólo en la libreta de entrega como si figura sólo en el aviso o acuse de recibo.

Aunque la literalidad del artículo 271.2 parece conducir a la

doble consignación de la condición del receptor de la notificación tanto

la libreta de entrega como, también, si existe, en el acuse de recibo,

la señalada interpretación finalista permitiría entender, no obstante, que

basta con que tal condición resulte plasmada en alguno de los dosdocumentos mencionados, pues lo esencial es que conste el parentesco o

razón de permanencia del receptor en el domicilio del destinatario,

resultando indiferente que ello se produzca por el cauce de la libreta

entrega o por el del acuse de recibo (pero, siempre, indefectiblemente,

por uno de dichos dos medios, normativamente prefijados).

En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la

presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con

persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor.

Y, dado que la Corporación, pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de cinco años, en principio ya iniciado, que existe entre el momento de la presentación de la declaración, 4 de mayo de 1983, y el de la notificación de la liquidación, 7 de septiembre de 1989, resulta claro que es élla la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanismo interruptor de la prescripción, de dicha notificación.

Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que:

"Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento, Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales".

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, teniendo por prescrito el derecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para determinar la deuda tributaria por medio de la liquidación, revocar la sentencia de instancia y anular la mencionada exacción y el acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, con las consecuencias que todo ello lleva implícitas.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Paulino contra la sentencia número 880 dictada, con fecha 28 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, teniendo por prescrito el derecho del Ayuntamiento de ALCALÁ DE HENARES para determinar la deuda tributaria por medio de la liquidación objeto de controversia, anulamos ésta y el acuerdo municipal por el que se la confirmó en vía de reposición, con las consecuencias que todo ello lleva implícitas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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