STS, 22 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:6205
Número de Recurso485/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 485/1994, interpuesto por Campru, S.A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1993, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 148/1992, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat giró las liquidaciones 1020 y 1021 de 1991, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, ascendiendo las cuotas a

22.794 y 9.555.285 pesetas, como consecuencia de la transmisión de una finca urbana, aportada al constituirse Campru S.A, el 14 de abril de 1989.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición resultó desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento referido, de 19 de noviembre de 1991.

TERCERO

Los mencionados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual lo desestimó en su sentencia de 2 de noviembre de 1993, recurso 148/1992.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por la entidad indicada, en el cual, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se aducen los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 3 del Real Decreto Ley 15/1968, de 7 de junio, y el art. 7 de la Ordenanza Fiscalde Plusvalía, en relación con el art. 4 del Código Civil y el art. 31 de la Constitución.

  2. - Infracción de los arts. 7.1 y 3 de la Ordenanza Fiscal, en relación con el art. 7 del Código Civil.

  3. - Infracción de los arts. 7 y 8 de la misma Ordenanza municipal (el art. 8 vuelve a ser repetido en un 4º motivo).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso gira sobre cuestiones relacionadas con el valor inicial tomado en consideración por las liquidaciones.

Sostiene la entidad recurrente que, en el momento inicial, el terreno tenía la condición de suelo rústico, y que se ha tomado en cuenta el valor netamente inferior que dimana de tal circunstancia para hacer la liquidación de un terreno calificado como urbano.

Pues bien, dicha circunstancia no altera la corrección de la valoración efectuada por la Administración, dado que el art. 92, apartados 3 y 4, no la tiene en cuenta.

La irrelevancia de la condición urbanística del terreno para fijar el valor inicial ha sido siempre subrayada por la jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia de 19 de diciembre de 1994, dictada en el recurso de apelación 5138/1990, reiterando la doctrina fijada por las de 23 de junio de 1986, 22 de junio de 1989 y 5 de febrero de 1992 manifestó a este respecto que si bien en el incremento de valor se calcula el período más o menos largo durante el cual se genera, el impuesto que nos ocupa no es, por esta razón periódico, sino instantáneo y en la transmisión origen del devengo queda definitivamente configurado el hecho imponible, de tal forma que, giradas las liquidaciones controvertidas de acuerdo con la condición de los terrenos en la fecha final, ninguna otra circunstancia ha de ponderarse.

En el mismo motivo alega la entidad recurrente que tampoco se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 92.5 en orden a la corrección automática del valor inicial, incrementándolo con los índices ponderados del aumento del coste de vida.

La sentencia impugnada recuerda, con referencia a esta alegación, que el art. 4 del Real Decreto Ley de 7 de junio de 1978 se limitó, tras la promulgación del Decreto 3250/19176, a establecer una autorización genérica al Gobierno para que procediera a aplicar este tipo de correcciones cuando así lo exigieran razones de índole económica, autorización que no llegó a ser utilizada, por lo que la posibilidad de tales correcciones se frustró. En el mismo sentido se recogió la norma en el art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Ello ha sido también doctrina constante de esta Sala, pudiendo citarse como demostrativas de tal invariable postura las sentencias de 20 de febrero de 1989 y la de 21 de julio de 1995, así como cuantas en ellas se citan.

Tampoco puede ser acogido el último argumento con que la parte cierra este motivo, solicitando la aplicación del principio de equidad recogido por el art. 3 del Código Civil -el recurrente cita inadvertidamente el 4-.

En materia tributaria, ciertamente en el art. 31 de la Constitución, aunque no la nombre expresamente, late la exigencia de que el sistema tributario, a través de los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, que son los que utiliza expresamente, se inspire también la equidad.

A partir del art. 3.2 del Código Civil, los Tribunales la han utilizado profusamente eligiendo, entre las opciones que permita la norma la que más satisfaga dicho principio, o bien inspirándose en el mismo para extraer las conclusiones más benignas en materia probatoria.

En este último aspecto se la reconoció por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1998, dictada en el recurso de casación en interés de Ley 9912/1997 que, en un supuesto de aplicación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, respetó la doctrina de la Sala de instancia que, en la valoración de la base imponible, se había inclinado por la conclusión probatoria más favorable al interesado por razones de equidad.Pero el recurrente pretende que se utilice el principio fuera de este marco, para que se aumente el valor inicial en la cuantía que resulte del aumento de los índices del coste de vida., es decir, dejando de aplicar el Reglamento 3250/1976 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Como expresó la STC 76/1990, de 26 de abril, de aceptarse la pretensión del recurrente estaríamos quebrantando el principio de igualdad formal de los ciudadanos ante la Ley.

Por otra parte, la equidad, justicia del caso concreto, supone la demostración de la existencia de circunstancias excepciones que permitan utilizarla, y que no concurren en este supuesto, en el que simplemente se la invoca como un argumento más en apoyo de una tesis estrictamente jurídica.

Por todos estos motivos procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo se plantea la discrepancia del recurrente con la sentencia impugnada en cuanto ésta aceptó la valoración final fijada por las liquidaciones, a partir de los precios unitarios señalados por la Ordenanza.

La sentencia impugnada dice textualmente, en el Fundamento 2, que la parte recurrente no desvirtuó mediante prueba en contrario la presunción de legalidad de los valores unitarios fijados por la Ordenanza Municipal.

Estamos en consecuencia en una apreciación probatoria de la instancia que no puede ser discutida en casación, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Sin embargo, si tenemos en cuenta que las liquidaciones han tenido en cuenta un espacio de tiempo que va desde 1959 a 1989, es manifiesto que, aunque la sentencia recurrida no lo tuviera en cuenta, se ha infringido el art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que limita a 20 años como máximo el periodo de tiempo en que se aprecie el incremento de valor.

Ello es suficiente para declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas.

CUARTO

En el motivo tercero, la entidad recurrente rechaza que se hayan practicado dos liquidaciones diferentes, una para la nuda propiedad y otra para el usufructo, a pesar de existir una titularidad dominical única.

Explica dicha parte que la liquidación por la nuda propiedad se computó por el periodo de tiempo de 1959 a 1989 y la del usufructo por el tiempo que medió entre 1964 y 1989, destacando que en 1964 se extinguió el usufructo por fallecimiento de la titular de dicho derecho real, consolidándose entonces el pleno dominio en la persona que aportó el inmueble a la sociedad adquirente.

A este respecto, la sentencia manifiesta que, en su Fundamento 3, que tanto la nuda propiedad como el usufructo, son susceptibles de constituir hechos imponibles, sin que ello suponga doble imposición, como resulta de lo acreditado en el expediente administrativo, en el que los porcentajes de ambas liquidaciones se corresponden con el 70% y el 30%, sin superar el total autorizado.

Pero ciertamente, si en 1964 el nudo propietario consolidó el dominio, al extinguirse el usufructo por el fallecimiento de la madre del mismo, es manifiesto que el periodo comprendido en las liquidaciones originadas por los aumentos de valor experimentados por la finca con motivo de la constitución de los referidos derechos reales es erróneo, pues ambas figuras desaparecieron en 1964.

En este aspecto el recurso debe ser estimado, como también se impone hacerlo en lo relativo al valor inicial tomado en cuenta en las liquidaciones de ambos derechos, el de nuda propiedad y el de usufructo, pues no tiene explicación alguna que sean diferentes ni pueden acogerse las ofrecidas por la Administración Municipal para explicarlo.

En las liquidaciones se infringieron, en definitiva, los preceptos señalados en este motivo, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.2, de conformidad con lo interesado en el escrito de interposición del recurso, deben declararse nulas las liquidaciones impugnadas.

QUINTO

Finalmente, en el último motivo se impugnan los actos tributarios por no haberse incrementado el valor inicial con el de las mejoras permanentes introducidas en la finca, denunciándose que con ello se infringe el art. 8 de la Ordenanza.Dado que en la sentencia impugnada no se recoge probada la existencia de este tipo de mejoras, es manifiesto que el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

No es procedente hacer condena en costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Campru S.A., contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1993, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y casamos dicha sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos por ser contrarios al ordenamiento la que casamos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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