STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA (Fuerteventura), representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado Don Francisco J. Artiles Camacho, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 705/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 27 de septiembre de 1995 por el que se había declarado extemporáneo el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Canarias de 27 de octubre de 1993, a su vez denegatoria de las reclamaciones acumuladas de tal naturaleza números 1949 y 2154 de 1992, formuladas contra la liquidación girada el 18 de septiembre de 1992 por la Inspección de Tributos, por el importe global de 117.529.129 pesetas, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, concepto de retenciones del Trabajo, Actividades Profesionales y Premios, del período del año 1991 y primer trimestre del año 1992; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sustentada por el TEAR de Canarias y, en especial, por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de mayo de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 705/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, contra la resolución de fecha 27.9.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, según se infiere de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales de instancia, los siguientes:

  1. El 21 de julio de 1992, la Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas levantó Acta, modelo A-02, al Ayuntamiento de la Oliva, por el concepto de retenciones no ingresadas a cuenta del IRPF, período del año 1991 y primer trimestre del año 1992, en la que se proponía liquidación, ascendente a 117.529.129 pesetas, de las que 32.629.314 pesetas correspondían a la cuota (es decir, a la cantidad retenida no ingresada y no autoliquidada por la Corporación), 3.326.330 pesetas a los intereses de demora y 81.573.285 pesetas a la sanción (del 250% de la cuota).

  2. Dicha propuesta fué confirmada mediante acuerdo de liquidación de 18 de septiembre de 1992, contra el que se interpusieron, ante el TEAR de Canarias, las reclamaciones económico administrativas (tramitadas acumuladamente) números 1949/1992 y 2154/1992 (la primera contra el Acta de la Inspección y la segunda contra la liquidación), en las que, tras concederse (en la número 1949/1992), por providencia de 6 de noviembre de 1992, la suspensión del acto administrativo liquidatorio, recayó resolución desestimatoria sobre el fondo (en especial, por la falta de alegaciones de la reclamante) de 27 de octubre de 1993, notificada a la Corporación municipal, en su propia sede o domicilio, Plaza de la Iglesia número 1 de la Oliva (designado en las reclamaciones a efectos de comunicaciones), por correo certificado con acuse de recibo, el 15 de noviembre de 1993.

  3. Pasado el plazo (a contar desde dicha notificación) para la formulación del recurso de alzada ante el TEAC, el TEAR de Canarias, reputando que la resolución había quedado firme y consentida, la remitió con sus antecedentes a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, de Las Palmas el día 23 de diciembre de 1993 (con acuse de recibo el siguiente día 27 de diciembre), y dicha AEAT, con fecha 21 de enero de 1994, dictó acuerdo de liquidación de los "intereses de demora", por el importe de 13.987.576 pesetas, generados como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la liquidación de las retenciones del IRPF durante la tramitación ante el TEAR de las antes referidas reclamaciones.

  4. Contra dicho acuerdo de 21 de enero de 1994, promovió el Ayuntamiento, con fecha 24 de febrero de 1994, un escrito autoconsiderado como recurso de reposición, que fue dirigido, en iguales términos, tanto a la Delegación de Las Palmas de la AEAT como al TEAR de Canarias, que (éste último), en su contestación (por resolución de 1 de marzo de 1994, notificada el 9 del mismo mes), afirmó, por lo que a lo que en las presentes actuaciones se refiere, que la resolución del TEAR de 27 de octubre de 1993 fue correcta y reglamentariamente notificada al Ayuntamiento el 15 de noviembre de 1993, quien, caso de no reputarla adecuada a derecho, debería haberla recurrido por la vía de los recursos ordinarios procedentes (en este caso, el de alzada, tal como se le ofreció en su día al practicársele la citada notificación), añadiendo, en cuanto a la anulación de la liquidación de los antes mencionados "intereses de demora", que ha de instarla utilizando los recursos adecuados (sin perjuicio de su derecho a formular reclamación económico administrativa cuando se resuelva el llamado recurso de reposición 'que parece haber presentado' o, en su caso, en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación -el 9 de marzo de 1994-, aclarando su solicitud y subsanando los defectos apuntados).

    El comentado recurso de reposición fué desestimado por resolución del órgano gestor de 15 de marzo de 1994, y, contra la misma, se promovió, el 29 de abril de 1994, ante el TEAR de Canarias, la reclamación económico administrativa número 1488/1994, que fue, asimismo, desestimada por la resolución de 20 de diciembre de 1994.

    Formalizado, el 3 de febrero de 1995, el consecuente recurso de alzada ante el TEAC, fue desestimado por acuerdo de 18 de octubre de 1995, que, a su vez, fue objeto del recurso contencioso administrativo número 7/1996, ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, desestimado, en definitiva, por la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, materia del recurso de casación número 1102/1998 (objeto de votación y fallo, simultáneamente con el presente, ante esta misma Sección y Sala).

  5. Por otra parte, el Ayuntamiento, arguyendo que la notificación de la resolución del TEAR de 27 de octubre de 1993 efectuada el 15 de noviembre de ese mismo año no era correcta y que la adecuada a derecho se había realizado el 9 de marzo de 1994, interpuso contra aquélla, el 26 de marzo de 1994, recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado (por 'extemporáneo -previa la consideración de que la notificación de 15 de noviembre de 1993 era atemperada a derecho-) mediante el acuerdo de 27 de septiembre de 1995.

  6. Contra dicho acuerdo del TEAC, se formuló el recurso contencioso administrativo número 705/1995, ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, quien lo ha desestimado mediante la sentencia de 14 de mayo de 1998, basada, en síntesis, en los siguientes argumentos: a.- El Ayuntamiento recurrente manifiesta que la resolución del TEAR de Canarias de 27 de octubre de 1993 no le fué notificada en forma, y, en cuanto, al fondo, que no procede practicar la liquidación de intereses de una supuesta deuda tributaria, recurrida y suspendida -según providencia del TEAR de 6 de noviembre de 1992- y, además, que discrepa de la graduación de la sanción por excesiva, al haberse presentado en plazo el resumen anual de las retenciones a cuenta practicadas y no haber habido por lo tanto ocultación -si bien no fueron ingresadas, dada la iliquidez por la que pasaba y pasa el Ayuntamiento-; b.- El Abogado del Estado hace suyos los argumentos del acuerdo del TEAC impugnado y considera que el recurso de alzada interpuesto por la Corporación es extemporáneo, dada la fecha de la notificación de aquél, que se produjo el 15 de noviembre de 1993, siendo irrelevantes las discusiones que se plantean al respecto, y, en cuanto al fondo, manifiesta que el recurrente no ha probado la incorrección de los datos y cálculos realizados por la Inspección; c.- En el caso de autos, la notificación de la resolución del TEAR de 17 de octubre de 1993 se hizo al Ayuntamiento el 15 de noviembre de 1993, por correo certificado con acuse de recibo, en la propia sede de la Corporación (o domicilio señalado en la reclamación para comunicaciones), con identificación de la persona receptora, con nombre y apellidos y con el DNI (y no en la fecha que indica el recurrente, de 9 de marzo de 1994, que, por otra parte, no prueba), y, como el artículo 131.1 del RD 1999/1981 (Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas) establece que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días, es obvio que, formulado el mismo el 26 de marzo de 1994, es "extemporáneo", siendo conforme a derecho el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículo 82, 98 y 131.1 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el RD 1999/1981, 271.2 y 3 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto 1653/1964, y 3 y 4 del Decreto de 2 de abril de 1954, sobre Notificaciones de Actos Administrativos de Hacienda, y de la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE: (a), Aunque se afirme, en la sentencia recurrida, que la notificación del 15 de noviembre de 1993 se efectuó por correo certificado con acuse de recibo con identificación, con nombre, apellidos y DNI, de la persona receptora, tal notificación es incorrecta, pues se ha omitido la constancia de la "condición del firmante y/o su relación con el destinatario y/o la razón de estar en el domicilio de notificación" (como condición para poder presumir que el destinatario final llegará a percibir la documentación originalmente entregada el receptor); (b), en tal sentido se decantan la Resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 14 de abril de 1987 (según la cual, "se cuidarán todas las oficinas de cumplir escrupulosamente las reglas contenidas en el artículo 271 del Reglamento de Correos sobre la entrega de certificados con acuse de recibo") y la Circular de 6 de abril de 1983 (que recuerda el exacto cumplimiento del citado artículo 271.2, con especial hincapié de hacer constar en la libreta de entrega o en el aviso de recibo, si lo hubiere, la condición o relación del firmante con el destinatario); y, (c), además, la notificación cuestionada se practicó sin la entrega de la copia íntegra del acto de que se trata, al contrario de lo que ocurrió con la notificación del 9 de marzo de 1994, en que sí se cumplió tal condición, y, por eso, a tenor del artículo 82.4 del RD 1999/1981, el Tribunal a quo debió estimar el recurso contencioso administrativo, no compartiendo el criterio de la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC.

  2. Infracción de los artículos 24 de la Constitución, CE, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, PORQUE, en razón a lo que se indica en la letra A anterior, el Tribunal a quo no ha entrado a conocer del fondo de la cuestión y ha provocado una clara indefensión del Ayuntamiento.

  3. Infracción, asimismo, del citado artículo 24 de la CE, PORQUE: (a), a consecuencia de las irregularidades invalidantes cometidas por el TEAC y por el Tribunal a quo, el Ayuntamiento ha quedado huérfano de tutela judicial efectiva y ha sido víctima de una manifiesta situación de injusticia, pues, no notificada en legal forma la resolución del TEAR de 27 de octubre de 1993, no puede procederse a la práctica de la liquidación de "intereses de demora" de una deuda que se encuentra no sólo recurrida sino también suspendida de su ejecución (según providencia del TEAR de 6 de noviembre de 1992), situación que se prorroga durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias (ex artículo 81.3 del RD 1999/1981) y que determina la no firmeza de la comentada resolución del TEAR; y, (b), la sanción impuesta del 250% de la cuota es exagerada y desproporcionada, pues se basa en no haberse presentado las autoliquidaciones correspondientes a las retenciones a cuenta del IRPF de los trimestres objeto de regularización, ni ingresado ninguna de las retenciones practicadas, siendo así, por contra, que sí fué presentado en el plazo preceptivo el resumen anual de las retenciones a cuenta presentadas (lo cual demuestra que el Ayuntamiento en ningún caso quiso obstaculizar la acción tributaria, ni ocultar ningún dato a la Hacienda, y que, lejos de tener pretensiones lucrativas, adolecía de iliquidez en las arcas municipales -circunstancias que determinan que la Hacienda Estatal debería haber tenido en cuenta los artículos 9 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986-).

TERCERO

No obstante todo el esfuerzo dialéctico desplegado en sus escritos por el Ayuntamiento, y la sutileza de algunos de sus argumentos, no procede dar lugar a la estimación del presente recurso de casación, PORQUE, aceptando algunas de las consideraciones al efecto apuntadas por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, y tomando en consideración los razonamientos expuestos en su acuerdo y en la sentencia de instancia, respectivamente, por el TEAC y por el Tribunal a quo (que, por su perfecta atemperación a derecho, hacemos nuestros y los damos aquí por reproducidos), ES EVIDENTE QUE:

  1. En primer lugar, debe destacarse que el recurso de casación no es un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis fallada en la instancia, sino un recurso extraordinario y tasado, orientado a la censura puntual de determinadas infracciones de Ley o vicios procesales que el recurrente imputa a la sentencia recurrida, constituída así en único objeto de impugnación y debate, con exclusión, siempre, de los hechos (al no existir ningún motivo, en el artículo 95.1 de la LJCA - versión del año 1992- que posibilite su discusión y revisión).

    Por ello, en este caso, debe partirse, como dato fáctico inatacable en casación (como resultado de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia -no susceptible, salvo supuestos extraordinarios que aquí no concurren, de revisión en la vía casacional-), del hecho de que la resolución del TEAR de Canarias fue notificada el 15 de noviembre de 1993, y, sobre tal elemento, juzgar si la sentencia recurrida incurre o no en alguna de las infracciones denunciadas.

  2. El primero de los motivos impugnatorios carece de todo predicamento, porque, (1), la infracción en él expuesta no es susceptible de ser cometida por el Tribunal a quo, dado que su actuar procesal se rige por la LJCA y no por las normas reglamentarias a que se hace referencia en el recurso, de modo que no es de apreciar, además, ninguna vulneración in procedendo (que ni siquiera se denuncia) cometida con ocasión de alguna de las resoluciones dictadas en el recurso contencioso administrativo número 705/1995; (2), frente a la infracción imputada, prevalece lo razonado en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia de instancia, pues el primero recoge la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de enero de 1992 y 23 de febrero de 1993 (según la que la constancia de la condición del firmante existe tanto si se deduce de lo constatado en la libreta de entrega como en el aviso de recibo) y el segundo declara que la notificación correcta fue la del 15 de noviembre de 1993 y no la indicada por el Ayuntamiento, de 9 de marzo de 1994 (con la consecuencia de que el recurso de alzada deducido, ante el TEAC, el 26 de marzo de 1994, era extemporáneo); y, (3), ante el hecho acabado de exponer (abstracción hecha de su comentada inatacabilidad en casación), es obvia la fragilidad de la impugnación del recurrente, pues la notificación cuestionada se practicó, por correo certificado con acuse de recibo, ante una persona receptora, perfectamente identificada por su nombre, apellidos y DNI y cuya condición, relación con el destinatario o motivo de hallarse en el lugar de la recepción claramente se infiere del hecho de que la notificación fué entregada en la misma sede o domicilio oficial del propio Ayuntamiento (fijado, además, a tal fin, en la propia reclamación económico administrativo presentada ante el TEAR de Canarias), y, descartándose, lógicamente, como arguye el Abogado del Estado, que la persona receptora no podía "ser alguien que pasara por allí", sin relación alguna con el Ayuntamiento, obligado es concluir que éste deba asumir las consecuencias desfavorables de la decisión de los responsables de la Corporación de reaccionar, más de tres meses después, fuera ya del plazo reglamentario, contra la resolución del TEAR debidamente notificada el 15 de noviembre de 1993.

  3. No goza tampoco de virtualidad el segundo de los motivos impugnatorios, porque, por un lado, intenta promover la revisión del comentado hecho irrebatible, por otro, resulta inviable el remitirse a escritos formulados en la instancia, y, finalmente, no cabe que quien dejó de promover en plazo el recurso de alzada ante el TEAC intente denunciar, ahora, "la más absoluta de las indefensiones (sic)".

  4. A la misma conclusión hemos de llegar en relación al tercero de los motivos impugnatorios casacionales, porque, (1), se está refiriendo a una cuestión ajena a la litis sustanciada en la instancia, es decir, a la liquidación de "intereses de demora" practicada el 21 de enero de 1994, que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo número 7/1996, desestimado por la sentencia de 13 de noviembre de 1997 y materia del recurso de casación número 1102/1998 entre las mismas partes aquí litigantes; (2), se desvirtúa, asimismo, el alcance revisor de esta jurisdicción, pues la impugnación de una declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad declarada en la vía económico administrativa (concretamente, por el TEAC), no puede transformarse, en casación, en la pretensión de que esta Sala del Tribunal Supremo entre a resolver sobre el fondo debatido, ya que, si esta sentencia llegase a ser estimatoria, lo único susceptible de acordar es que el TEAC, tras admitir a trámite el recurso de alzada inadmitido, resuelva sobre el fondo en él planteado; (3), el artículo 24 de la CE no puede dar lugar a lo que el Ayuntamiento, con su apasionamiento, pretende, pues la tutela judicial se circunscribe a los derechos e intereses "legítimos" (calificativo del que adolece la mentada pretensión); y, (4), huelga, además, hacer referencia al artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, porque, en este caso de autos, ni el Tribunal a quo, ni los funcionarios de la Administración del Estado (incluído el TEAC), tanto al exigir al Ayuntamiento la observancia de la normativa fiscal, como al declarar la extemporaneidad de un recurso de alzada interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, han incurrido en grado alguno de responsabilidad.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 705/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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