STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:612
Número de Recurso3874/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3.874/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almàssera, representado por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1.113/97, sobre adjudicación de contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Proyecto de Urbanización y Dirección de Obras del Plan Parcial Industrial, Sector II. Ha comparecido como parte recurrida Don Narciso , representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Narciso contra el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Almàssera de 25 de marzo de 1.997 por el que se acordó adjudicar definitivamente el contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Proyecto de Urbanización y Dirección de Obras del Plan Parcial Industrial Sector II reconocemos el derecho del actor a que le sea satisfecha la suma de 5.268.644 pesetas más los intereses correspondientes calculados desde el momento en que según el pliego de condiciones el Ayuntamiento se comprometía a pagar el precio del contrato, así como a ser indemnizado por los gastos derivados del aval prestado hasta su cancelación, con los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora Doña María Teresa de Elena Silla, en nombre del Ayuntamiento de Almàssera, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los antecedentes y motivos que entendió pertinentes y solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la doctrina esgrimida es la válida y no la sustentada por la sentencia recurrida, que debe ser revocada.

TERCERO

Después de interpuesto recurso de súplica contra diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2.001, la Sala de instancia dictó auto el 12 de julio de 2.001 desestimando la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación aludida, por la que se admitía el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Aportados por la parte recurrente los testimonios de las sentencias alegadas como de contraste, el Letrado Don Ricardo de Vicente Domingo, en nombre de Don Narciso , presentó escrito de oposición al recurso, expresando las alegaciones que consideró oportunas y solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo han comparecido ante la misma la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre del Ayuntamiento de Almàssera, y el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre de Don Narciso .

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el 28 de enero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almàssera de 25 de marzo de 1.997 se adjudicó el contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del Proyecto de Urbanización y Dirección de Obras del Plan Parcial Industrial Sector II a Don Luis Alberto , Don Ángel y Don Franco . Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Don Narciso . La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 12 de febrero de 2.001 (recurso 1.113/97), por la que estimó el recurso y reconoció el derecho del actor a que le sea satisfecha la suma de 5.268.644 pesetas, más los intereses correspondientes, así como a ser indemnizado por los gastos derivados del aval prestado hasta su cancelación, asimismo con los intereses legales.

La sentencia de 12 de febrero de 2.001 consideró que el Ayuntamiento de Almàssera había infringido lo establecido en la cláusula XIV del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas particulares que regía la celebración del concurso, ya que por los trabajos en el área urbanística o territorial objeto del contrato no se había otorgado a Don Narciso puntuación alguna, lo que suponía una indebida aplicación del Pliego, pues debían haberse valorado por tal concepto los trabajos de redacción de las Normas Subsidiarias aprobados definitivamente el 28 de julio de 1.986 y los de Revisión y Adaptación de PGOU aprobado definitivamente el 24 de enero de 1.991, y siendo así que, aún otorgándoles una puntuación de un 15 por ciento, atendidas sus características, el recurrente habría obtenido una puntuación superior a la de los demás licitadores, la sentencia concluyó que el actor debió resultar el adjudicatario del contrato. Como el Ayuntamiento de Almàssera, a pesar de la suspensión acordada, había llevado a cabo la ejecución del acuerdo recurrido, la sentencia de 12 de febrero de 2.001 decidió que la Corporación Municipal debía indemnizar al actor, atendida la imposibilidad de que se le adjudicase el contrato, indemnización que cifró en los conceptos que han quedado anteriormente expresados.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Almàssera el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencias de contraste las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.995 (recurso de casación 2.106/92), 4 de octubre de 1.994 (recurso de apelación 9.513/90) y 9 de julio de 1.997 (recurso de apelación 13.620/91).

SEGUNDO

No aceptamos la alegación de Don Narciso de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida (artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción), ya que, verificando una interpretación "pro actione", las manifestaciones que se formulan al efecto son bastantes para conocer las pretensiones que el Ayuntamiento de Almàssera hace valer en el recurso.

Debemos pues examinar si entre la sentencia impugnada (de 12 de febrero de 2.001) y las de contraste (de 14 de diciembre de 1.995, 4 de octubre de 1.994 y 9 de julio de 1.997) existen las identidades requeridas para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, advirtiendo que el análisis de la Sala de casación ha de limitarse, dado el carácter extraordinario del recurso, a las sentencias invocadas como contradictorias, prescindiendo de cualesquiera otras manifestaciones sobre posible infracción de normas o de jurisprudencia, que no son propias de este recurso.

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige, como requisito imprescindible para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda estimarse, que en la sentencia impugnada y en las alegadas como de contraste se hubiera llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, y en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Debemos proceder a continuación a abordar si se cumple o no este requisito en los supuestos planteados por el Ayuntamiento de Almàssera.

TERCERO

El Ayuntamiento de Almàssera contrapone, en primer lugar, la sentencia impugnada a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.995.

No existe entre las dos sentencias una igualdad sustancial entre los respectivos hechos, fundamentos y pretensiones.

La sentencia de 12 de febrero de 2.001 (impugnada), como ya hemos destacado, entiende que la adjudicación de un contrato de consultoría y asistencia técnica ha vulnerado una cláusula del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas particulares del concurso (la cláusula XIV); que la adjudicación del contrato, como consecuencia de dicha infracción, correspondía al recurrente; y que, no siendo ya posible dicha adjudicación, el Ayuntamiento de Almàssera debía pagar la indemnización pertinente.

La problemática planteada en la sentencia de 14 de diciembre de 1.995, como se indica en su fundamento tercero, radica en la determinación del precio correspondiente al canon de ocupación por la explotación del camping de Palos de la Frontera, toda vez que el contrato administrativo celebrado el 18 de noviembre de 1.986, para la adjudicación de la explotación conjunta de los camping y servicios instalados en las localidades de Aracena y Palos de la Frontera, fijó en su cláusula tercera el precio para tal explotación conjunta, sin que pudiera ser objeto de la explotación convenida el camping de Aracena por causa de fuerza mayor. Se trataba, por tanto, de la interpretación de una cláusula del contrato, consiguiendo la individualización del precio respecto al camping de Palos de la Frontera. Los hechos, fundamentos y pretensiones no guardan relación con los de la sentencia impugnada, no planteándose en la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 una cuestión de incumplimiento de una cláusula del pliego de bases como consecuencia de lo cual la adjudicación del concurso que se verificó no era ajustada a derecho.

El Ayuntamiento de Almassera, en cuanto a la contraposición de estas sentencias, se refiere a las facultades de la Administración de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento (artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965), facultades que se mencionan en la sentencia de 14 de diciembre de 1.995. Pero la sentencia impugnada no desconoce estas facultades, que deben siempre ejercitarse con estricta observancia de lo establecido en los Pliegos que rigen el concurso, sino que estima que se ha producido por parte del Ayuntamiento de Almàssera una vulneración de una cláusula del pliego de Condiciones Económico Administrativas particulares, vulneración que no puede ampararse en las facultades de interpretación y resolución de dudas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado. La cuestión del ejercicio de dichas facultades no se suscita en la sentencia de 12 de febrero de 2.001, ni debía plantearse, ya que las facultades mencionadas no permiten que la Administración pueda incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.

No existiendo en el supuesto antes analizado las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar al recurso de casación en cuanto a este extremo.

CUARTO

El Ayuntamiento de Almàssera opone a la sentencia impugnada las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 1.994 y el 9 de julio de 1.997. Pone de manifiesto que en estas sentencias las indemnizaciones que se concedieron a los recurrentes consistieron en el 6 por ciento de la oferta presentada (en concepto de beneficio industrial). La sentencia de 4 de octubre de 1.994 cita al efecto, por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la aplicación analógica del artículo 162 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1.975. La sentencia de 9 de junio de 1.997 se refiere también al beneficio industrial dejado de percibir como consecuencia de la no adjudicación de las obras. En cambio, la sentencia impugnada reconoce una indemnización diferente a Don Narciso , que, en opinión del Ayuntamiento de Almassera, si se cifrase en el seis por ciento de la oferta o de la adjudicación del contrato alcanzaría solamente la cantidad de 384.059 pesetas.

Tampoco procede estimar este segundo punto del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que los supuestos que enjuician las sentencias de 4 de octubre de 1.994 y 9 de julio de 1.997 (de contraste) son distintos al analizado por la sentencia de 12 de febrero de 2.001, y la distinción de los casos sometidos a decisión en los respectivos procesos justifica la diferencia en la fijación de las indemnizaciones.

La sentencia de 9 de julio de 1.997 concierne a la adjudicación de diversos contrato de obras para la realización de mejoras de firme y obras de fábrica de distintos caminos en la Región de Cantabria (véase fundamento primero). Se trata pues de un contrato de obras, por lo que la indemnización se fija en el 6 por ciento del presupuesto de ejecución material (beneficio industrial a que alude el ya citado artículo 162 del Reglamento General de Contratación).

La sentencia de 4 de octubre de 1.994 tiene por objeto la adjudicación de un concurso para la adquisición de 23 ambulancias, 26 vehículos de usos múltiples y 2 ambulancias de todo terreno (véase fundamento tercero de la sentencia apelada), esto es, de un contrato de suministro, en que se entregaban unos bienes muebles a la Administración a cambio de su precio, caso en que se consideró pertinente aplicar analógicamente el artículo 162 del Reglamento General de Contratación del Estado.

La sentencia de 12 de febrero de 2.001 (impugnada) se pronuncia sobre un contrato de consultoría y asistencia regulado por el Título IV del Libro II de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Siendo el objeto de este contrato la elaboración de un trabajo determinado (el Proyecto de Urbanización y Dirección de Obras del Plan Parcial Industrial, Sector II, de Almàssera) es lógico que la indemnización no pueda parificarse a la que debe obtenerse en los contratos de obra o de suministro, sino que tome en cuenta la contraprestación del trabajo de que Don Narciso se vió privado como consecuencia de la viciada adjudicación del concurso junto con los demás conceptos resarcibles (como realiza la sentencia de 12 de febrero de 2.001 en sus fundamentos tercero y cuarto).

Tampoco aquí se producen las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción entre el supuesto decidido por la sentencia impugnada y los casos resueltos por las de contraste.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, imponiendo el pago de las costas al Ayuntamiento recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Almàssera contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1.113/97; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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