STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:8095
Número de Recurso4489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.489/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, sustituido después por Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.018/1.992, sobre cumplimiento de contrato. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Unipublic S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso nº 1.018 de 1.992 interpuesto por Unipublic S.A. contra la desestimación de la reclamación de 18.000.000 pesetas por el Ayuntamiento de Ceuta por el contrato de publicidad suscrito con motivo de la celebración de la vuelta ciclista a España de 1.991 que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que se le abone por el Ayuntamiento la cantidad citada más los intereses legales devengados. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Granados Weil, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se de lugar a los motivos primero, segundo y tercero de casación, o en su defecto, a alguno de ellos, anulándose y casándose, consecuentemente, la sentencia de instancia.

TERCERO

El Procurador Don Alejando González Salinas, en nombre de Unipublic S.A., presentó escrito solicitando que se declarase la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa prevista en el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción. En virtud de providencia de 13 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación. Habiéndose dado traslado del mismo al Procurador Don Alejandro González Salinas, en la representación indicada, presentó escrito de oposición en el que, tras formular las alegaciones que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en su totalidad.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 9 de diciembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unipublic S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Ceuta de 7 de noviembre de 1.991, así como contra la desestimación presunta, confirmada después mediante acuerdo expreso, del recurso de reposición promovido contra la resolución de 7 de noviembre de 1.991. En esta resolución se denegaba el pago de la factura presentada por Unipublic S.A. para el cobro de la cantidad pactada como consecuencia del contrato suscrito por el Alcalde con la señalada empresa sobre el patrocinio de la "señalización" de la Vuelta Ciclista a España 1.991.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 10 de octubre de 1.997, por la que estimó el recurso interpuesto por Unipublic S.A. contra la desestimación de la reclamación de 18.000.000 de pesetas por el Ayuntamiento de Ceuta, por el contrato de publicidad suscrito con motivo de la celebración de la Vuelta Ciclista a España de 1.991, que anuló por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y declaró el derecho de la recurrente a que se le abone por el Ayuntamiento la cantidad citada más los intereses legales devengados.

Frente a dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta ha deducido el presente recurso de casación, al que se opone Unipublic S.A.

SEGUNDO

Unipublic S.A. alega que el recurso de casación es inadmisible, por concurrir la causa prevista en el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) consistente en haberse desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales, afirmándose que son muchos los pronunciamientos judiciales que condenan al pago de las cantidades adeudadas por las Corporaciones Locales cuando un Alcalde se niega a hacer frente a las obligaciones asumidas contractualmente por su sucesor.

Debemos rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad mencionada, ya que los motivos en que se funda el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta están vinculados a las circunstancias que presentan el proceso de instancia y las cuestiones concretas en el mismo planteadas, por lo que no es posible entender que el recurso es sustancialmente igual a aquellos a que alude, sin una identificación específica, la empresa Unipublic S.A.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte. Afirma el Ayuntamiento de Ceuta que el escrito de proposición de prueba formulado por Unipublic S.A. aparece fechado el 12 de septiembre de 1.994 (se presentó el día 13); que el día 23 de dicho mes concluyó el período probatorio; y que hasta la providencia de 18 de noviembre de 1.995 no se aceptaron las pruebas propuestas por la empresa actora, por lo que el Ayuntamiento de Ceuta, habiendo concluido el período de prueba, no pudo contrarrestar las solicitadas por la parte contraria, lo que no hubiera ocurrido si la proposición de prueba se hubiera notificado inmediatamente a la Administración demandada, tal como prescriben los artículos 270 a 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En virtud de ello, solicita que se retrotraigan las actuaciones para que se notifique al Ayuntamiento de Ceuta la proposición de prueba de la parte actora con efectos del día 12 de septiembre de 1.994, a fin de que el Ayuntamiento pueda solicitar las contrapruebas que interesen a su derecho.

El artículo 95.2 de la L.J. establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento oportuno para ello.

Este requisito no se cumple en el caso que examinamos, lo que impide que el motivo de casación pueda prosperar.

En efecto, el Ayuntamiento de Ceuta reprocha el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a la providencia de 18 de noviembre de 1.995, que, concluido el período probatorio, admitió las pruebas propuestas por Unipublic S.A. en su escrito presentado el 13 de septiembre de 1.994. Sin embargo, esta providencia que era susceptible de recurso de súplica, en el cual se debía haber pedido la subsanación de la falta (esto es, la retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento demandado pudiese proponer pruebas) no resultó impugnada por el repetido Ayuntamiento. Dicha parte no solicitó pues la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, existiendo momento oportuno para ello, por lo que el motivo basado en el número 3º del artículo 95.1 que analizamos debe ser desestimado. No constituye obstáculo que el Ayuntamiento, al ponérsele de manifiesto las actuaciones por providencia de 5 de septiembre de 1.997, presentase un escrito de alegaciones en el que se refería a la extemporaneidad del conocimiento por el Ayuntamiento de las pruebas presentadas por Unipublic S.A., ya que dicho escrito no era el medio procesalmente admisible para impugnar la providencia de 18 de noviembre de 1.995, que no fue recurrida en súplica en su momento, por lo que quedó firme, determinando el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 95.2 de la L.J.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción por inaplicación del artículo 82.b) de la L.J. y de la jurisprudencia que se cita. En relación con este motivo casacional, en el escrito de demanda el Ayuntamiento de Ceuta invocaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no ser válido en derecho el recurso de reposición que se dedujo por Don Jesús Luis el día 9 de enero de 1.992, y en vez de citar como aplicable el artículo 82.b) de la L.J. (interposición del recurso por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada) mencionaba el artículo 82.e) (no haber interpuesto, siendo preceptivo, el recurso previo de reposición). El Ayuntamiento de Ceuta expone que, al contestar el recurso de reposición, la Alcaldía (Decreto de 19 de febrero de 1.992) exigió que Don Jesús Luis acreditase la representación de Unipublic S.A., en cuyo nombre promovía el recurso de reposición contra la resolución de la Alcaldía de 7 de noviembre de 1.991. No habiéndose cumplido este requerimiento y subsanado la falta correspondiente, entiende el Ayuntamiento recurrente que la sentencia impugnada debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia rechaza esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo poniendo de manifiesto que la Corporación había reconocido en vía administrativa la personalidad del recurrente, destacando que el Alcalde, en su escrito de 7 de noviembre de 1.991, se había dirigido a Don Jesús Luis como representante de Unipublic S.A. Debemos confirmar el criterio del Tribunal a quo. Es evidente que el Ayuntamiento de Ceuta, a través de su Alcalde Presidente, había reconocido en el escrito de 7 de noviembre de 1.991 que Don Jesús Luis era el Consejero Delegado y Director General de Unipublic, pues en estos conceptos le envía la comunicación de su resolución de no hacer frente al pago de la factura presentada. Por tanto, resulta contrario a la doctrina de los actos propios que el Ayuntamiento de Ceuta, que reconoció en la vía administrativa que Don Jesús Luis era el representante de Unipublic S.A. y en este concepto le dirigió la oportuna notificación, pretenda después negársela para interponer el recurso de reposición contra la resolución que se le había notificado. Las sentencias que el Ayuntamiento de Ceuta cita y que se refieren a que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano competente estatutariamente, no son de aplicación al supuesto, ya que esta cuestión no se planteó en la instancia ni se decidió por la sentencia impugnada, estando vedado el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación (sentencias de 28 de abril y 5 de diciembre de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega violación, por inaplicación, del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.214, 1.225 y 1.227 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla. El Ayuntamiento recurrente mantiene que la Sala a quo ha dado un valor fundamental a los documentos aportados por Unipublic S.A. y que en el escrito de alegaciones de fecha 20 de septiembre de 1.997 se impugnaron los documentos privados aportados por dicha empresa.

El escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 1.997 rechazó la factura expedida por Unipublic de fecha 4 de abril de 1.991 y sus efectos complementarios, así como la certificación del Director del Área Comercial de RTVE.

Pero la apreciación de la prueba que verifica la Sala de instancia en la sentencia de 10 de octubre de 1.997 no se basa en dichos documentos, ni siquiera exclusivamente en los documentos privados aportados a las actuaciones. La sentencia expresa (léase íntegramente su fundamento tercero) que la prueba de que Unipublic S.A. cumplió su compromiso es "abrumadora", mencionando en primer lugar que quien suscribió el contrato de 12 de abril de 1.991, del que deriva la obligación de pago a que se condena al Ayuntamiento, así lo dice y reconoce. Continúa indicando que concurre el hecho evidente de que el Concejal entregó al Ayuntamiento la factura que recibió sin ponerle objeción alguna, lo que demuestra que lo fue a su satisfacción. Alude finalmente no sólo a la certificación de TVE, sino a los ejemplares de los periódicos colaboradores de la Vuelta, al video demostrativo de la emisión de la línea de meta km. 0 y al libro de ruta. Como se advierte, la Sala a quo ha realizado una detallada y convincente apreciación de la prueba existente en las actuaciones, que rebasa la simple toma en consideración de los documentos a que el motivo se contrae, por lo que no podemos estimar que se haya producido la infracción de los preceptos citados en el motivo, sin que en el recurso de casación se puedan combatir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, al estar excluido de los motivos casacionales del artículo 95.1 de la L.J. el error en la apreciación de la prueba (sentencias de 10 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.999, entre otras).

El tercer motivo y con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.018/1.992; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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