STS, 16 de Enero de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:165
Número de Recurso3575/2005
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JAVIER UNGRÍA LÓPEZ, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 676/05, correspondiente a autos nº 883/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2005

, deducidos por D. Rodrigo, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN RECAUDATORIA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rodrigo, representado por el Letrado D. PEDRO PABLO ROMO RODRÍGUEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Cartagena, de fecha 27 de Enero, dictada en proceso número 883/04, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Rodrigo frente al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de fecha 27 de enero de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, D. Rodrigo, ha venido prestando servicios para le Empresa "Santiago Laiz Vivo" con categoría profesional de "Auxiliar de Recaudación" desde el 17 de septiembre de 1982, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue subrogado por el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena. 2º) La relación laboral entre el actor y la empresa "Santiago Laiz Vivo" se inició en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 17 de septiembre de 1982, el cual finalizó en fecha 16 de septiembre de 1985. 3º) Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 1985, se suscribió un nuevo contrato de carácter temporal entre la empresa "Santiago Laiz Vivo" y la parte actora, contrato que finalizó en fecha 1 de abril de 1986. 4º) En fecha 2 de abril de 1986 se suscribió entre la parte actora y la empresa "Santiago Laiz Vivo" un nuevo contrato, el cual continúa vigente. 5º) En fecha 31 de diciembre de 2000 el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa "Santiago Laiz Vivo". 6º) La parte actora tiene en nómina reconocida una antigüedad de 2 de abril de 1986. 7º) La parte actora interpone la presente demanda al objeto de que se reconozca que la antigüedad del actor en el organismo demandado es de 17 de septiembre de 1982, y en consecuencia, la sea reconocido al actor el derecho al perfeccionamiento de un 7º trienio en el organismo demandado desde el 17 de septiembre de 2003, condenando al referido organismo a abonar al actor en tal concepto la cantidad de 45,77 euros mensuales con efectos desde la fecha del perfeccionamiento del trienio. 8º) La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 22 de julio de 2004, siendo desestimada por Resolución dictada por el organismo demandado en fecha 6 de agosto de 2004".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del ayuntamiento de Cartagena, debo de condenar y condeno al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer como la antigüedad del actor en el organismo demandado la de 17 de septiembre de 1982, al tiempo que debo de condenar y condeno al referido organismo a reconocer al actor el perfeccionamiento del 7º trienio desde el 17 de septiembre de 2003, y abonarle en tal concepto la cantidad de 44,77 euros mensuales con efectos retroactivos a julio de 2003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de junio de 2001 .

CUARTO

Por el Procurador D. JAVIER UNGRÍA LÓPEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal y el quebranto producido. La sentencia objeto de impugnación infringe el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 21 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Se señaló para Votación y Fallo, el día 9 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por D. Rodrigo, el reconocimiento del derecho a un séptimo trienio en concepto de antigüedad en la empresa, Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, habiéndose cuantificado dicho derecho en cuarenta y cinco euros con setenta y siete céntimos mensuales y reclamándose el importe de una anualidad que se cifró en la cantidad de quinientos cuarenta y nueve euros con veintiocho céntimos.

Resulta evidente que, conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuantía de lo reclamado en este litigio no autoriza la concesión del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, siendo de resaltar que lo, concretamente, postulado ha sido el reconocimiento de un séptimo trienio de antigüedad en la empresa, derecho, éste, que tiene un contenido esencialmente cuantitativo como se desprende del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede, por tanto, argüírse con éxito que, independientemente, de la cantidad reclamada se está pretendiendo en la demanda el reconocimiento de un derecho que autorizaría, por sí mismo, el otorgamiento del recurso de suplicación que, indebidamente, fue concedido, tramitado y resuelto en este caso, porque lo cierto y verdad es que se está reclamando un derecho con estricto y puro contenido económico que presenta una cuantificación clara y definida, en modo alguno, superadora del tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Siendo esto así y no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia y, consecuentemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de declarar la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, cuyo fallo, por ende, ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 2 de Cartagena, de fecha 27 de junio de 2005, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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