STS, 22 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:6956
Número de Recurso1868/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1868/98, interpuesto por la Ayuntamiento de Calahorra, (La Rioja), que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 5 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 888/96, en el que se impugnaba el acuerdo de la Alcaldía de 4 de octubre de 1996, que denegaba la convocatoria de un Pleno Extraordinario solicitado el día 2 de octubre de 1996. Siendo partes recurridas, Dª. Raquel , D. Juan Manuel , D. Armando , D. Federico y D. José , que actúan representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Raquel y otros por escrito de 24 de octubre de 1996, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Alcaldía de Calahorra de 4 de octubre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 5 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús A. Urbina Díez, en nombre y representación de DOÑA Raquel , DON Juan Manuel , DON Armando , DOÑA María Dolores , DON Federico Y DON José , contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calahorra, de fecha 4 de octubre de 1996, que denegaba la convocatoria de un Pleno Extraordinario, y, en consecuencia, declaramos disconforme a Derecho la expresada resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, declarándose que el Alcalde del Ayuntamiento de Calahorra, viene obligado a convocar el Pleno Extraordinario solicitado en los términos legalmente previstos. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Calahorra por escrito de 3 de octubre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 31 de octubre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de contestación a la demanda, en base a un único motivo de casación: "UNICO MOTIVO DE CASACION: INFRACCION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA MUNICIPAL Y COMPETENCIA DEL PLENO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, EN RELACION CON LA CELEBRACION DE PLENOS EXTRAORDINARIOS A SOLICITUD DE CONCEJALES".

CUARTO

La pare recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación alegando en síntesis: a) que el Ayuntamiento es competente en materia educativa y sobre todo cuando se trata cuantificar las necesidades educativas del municipio; y b) que el Ayuntamiento está obligado a prestar la colaboración solicitada por la Administración Autonómica y que esta petición es titulo suficiente para justificar la convocatoria del Pleno instada.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre 2002, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anulo la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente: "TERCERO. - La resolución impugnada vulnera el artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, que establece que "cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación, solicite la celebración extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes a la solicitud". También infringe el artículo 78.3 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, que dispone que "el Alcalde deberá de efectuar dentro de los cuatro días siguientes al de la petición, la convocatoria del Pleno solicitado, y no podrá demorarse su celebración por mas de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro Central". Pero, además, también ha conculcado el artículo 23.1 de la Constitución Española al impedir a los concejales, elegidos mediante sufragio universal, participar, en nombre de los ciudadanos que los votaron y de los que son representantes, en los asuntos públicos. Frente a las infracciones legales citadas no cabe admitir las argumentaciones de la Administración demandada para denegar la celebración del Pleno extraordinario solicitado al socaire de la incompetencia municipal sobre la materia a debatir, pues nada dice la Ley a este respecto, y, en consecuencia, debe prevalecer, en una correcta interpretación del artículo 23.1 de la constitución, la plena participación de los ciudadanos, por medio de sus representantes democráticamente elegidos en los debates de todos aquellos asuntos que, a su juicio, resulten de interés público, sin que sea posible limitar este derecho constitucionalmente reconocido a una previa aprobación del Alcalde, quien no tiene legalmente otorgada la potestad de sustraer el debate en el Pleno de las cuestiones propuestas, con independencia de su contenido, pues la normativa legal al respecto es clara y concluyente, y ante el escrito presentado por los actores la cuarta parte de los -que constituyen, al menos, miembros que integran la Corporación-, el Presidente viene obligado de convocar, sin excusa, sesión extraordinaria del Pleno dentro de los cuatro días siguientes al de la petición, que no podrá demorarse por más de dos meses desde la entrada del citado escrito."

SEGUNDO

En el primer y único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas sobre competencia municipal y competencias del Pleno de las Corporaciones Locales, en relación con la celebración de Plenos Extraordinarios a solicitud de Concejales, en concreto articulo 46.2.a, de la Ley 7/85 de 2 de abril, articulo 48,1 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, artículo 12.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y artículos, 1, 22 y 25 de la citada Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Alegando en síntesis que las peticiones de los Concejales sobre la celebración de Plenos se han de valorar de acuerdo con el resto de las normas del ordenamiento y que en materia de educación los Ayuntamientos carecen de competencias.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque los artículos 46 de la Ley 7/85 de 2 de abril, 48 del Real Decreto 781/86 de 18 de abril, y 78 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, establecen con carácter general y sin excepción alguna, que el Pleno del Ayuntamiento celebra sesión extraordinaria cuando lo solicite, la cuarta parte al menos, del numero legal de los miembros de la Corporación. Y si bien es cierto, que a pesar de la generalidad de la expresión de la norma, se puede entender, como el Ayuntamiento refiere, que la petición de la convocatoria ha de referirse a cuestiones relacionadas con las competencias de los Ayuntamientos y que por tanto, el Alcalde podría incluso denegar la convocatoria, por razón de que la petición se refiera a cuestiones o materias ajenas a la competencia de la Corporación Local, no hay que olvidar, que en el caso de autos, la petición de la convocatoria lo era, entre otros, para la aprobación de la propuesta sobre las necesidades educativas de Calahorra para su remisión a la Consejera de Educación, Cultura, Deportes y Juventud, y dado que el articulo 25 apartado n), de la Ley 7/85, incluye entre las competencias del Municipio, las de participar en la programación de la enseñanza, y cooperar con la Administración Educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros públicos docentes, y que el articulo 28 de la misma norma, refiere que los "municipios pueden realizar actividades complementarias de otras administraciones publicas, en particular, las relativas a la educación"... es claro, que la petición, en el caso de autos, estaba referida y relacionada con las competencias propias del Municipio. Sin olvidar que también las actuaciones muestran, que la Administración Educativa, era la que había solicitado la colaboración del Ayuntamiento y que este por alguno de sus órganos, el Concejal de Cultura estaba realizando o cumplimentándo la petición de colaboración, y cuando ello es así, no es solo que la petición estuviera relacionada con las competencias del Municipio sino que incluso era el Ayuntamiento en sesión plenaria quien podía y debía conocer y cumplimentar la colaboración solicitada por la Administración Educativa.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Ayuntamiento de Calahorra, (La Rioja), que actúa representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 5 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo 888/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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