STS, 21 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4875
Número de Recurso11311/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2004, relativa a ayudas para sufragar costes laborales por prejubilación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Pedro Francisco así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se inadmitía el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda tácita, relativa a ayuda para sufragar costes laborales por prejubilación.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Pedro Francisco se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de febrero de 2005, por D. Pedro Francisco se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de mayo de 2006 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de junio de 2007 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este proceso sobre ayuda para sufragar costes laborales de prejubilación. En 10 de septiembre de 1999 por una determinada empresa minera se presentó solicitud para acogerse a las medidas de ayuda para sufragar costes laborales de prejubilación, reguladas por el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y por la Orden ministerial de 18 de febrero de 1998, solicitud ésta que incluía una relación de trabajadores a los que habría de referirse la prejubilación. Ante esta solicitud el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras requirió a la empresa para que presentase documentación acreditativa de que las personas que se pretendía prejubilar reunían los requisitos reglamentarios. La empresa a su vez solicitó de los trabajadores afectados la aportación de los documentos, y toda vez que la persona luego actora no los aportó se le excluyó de la relación propuesta al antes citado Instituto. Se trataba de documentos que acreditasen que había cesado en las empresas anteriores donde estuvo trabajando por las causas previstas en el articulo 51 o en el articulo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, relativas a regulación de empleo o despido individual. En consecuencia, cuando se aprobó la Orden de 4 de agosto de 2000 que otorgó efectivamente a la empresa minera las ayudas, no se incluyó en la relación nominal a la persona antes aludida.

Dicho señor entabló entonces acción procesal ante el Juzgado de lo Social de Teruel. Tramitado el proceso el Magistrado-Juez hizo una completa exposición de hechos detallando la trayectoria laboral del demandante, en la que se especifica que dicho señor en 17 de abril de 1997 dejó de prestar servicios en la empresa donde trabajaba antes de hacerlo en la minera que solicitó las ayudas. Sin embargo, después de hacer la exposición que acaba de indicarse, el Juez de lo Social dictó Sentencia en 5 de marzo de 2001 declarando su falta de jurisdicción. Ello se fundaba en que se había intentado impugnar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de agosto de 2000, por no haberse incluido al actor en el listado de personas para las cuales la empresa minera tenia derecho a percibir ayudas para costes de prejubilación. Es decir, el Juez de lo laboral entendió que se trataba de una cuestión de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

No obstante, con anterioridad la persona luego actora había presentado en 11 de octubre de 2000 reclamación previa a la vía laboral. Toda vez que el Ministerio de Economía y Hacienda guardó silencio respecto a esta reclamación, y el Juzgado laboral había declarado su falta de jurisdicción por tratarse de un asunto administrativo, el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional se dictó con un fallo en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso. En esta Sentencia, tras exponer una relación de hechos, el Tribunal estudia la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación del acto. Una exposición de la doctrina general sobre legitimación según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se hace tras destacar que aquella legitimación depende de que exista un interés concreto y de que pueda apreciarse que se produciría para el demandante de forma real o potencial un beneficio derivado de la estimación de la demanda.

Ahora bien, como la Orden impugnada declara beneficiaria de la ayuda a la empresa (y no a las personas concretas) en ejecución del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, y el actor no ha acreditado (y ni siquiera alegado) qué consecuencias tiene para él la no obtención por la empresa de ayuda para prejubilación en su caso, se aprecia la falta de legitimación del demandante. Declara el Tribunal a quo que en modo alguno está previsto que esta persona cobrase directamente ninguna cantidad.

Por ello, como se ha dicho, se resuelve en el sentido de declarar la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio invocando dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega que la Sentencia ha infringido el articulo 19.1, apartado a) de la Ley Jurisdiccional y el articulo 24 de la Constitución. La argumentación mantenida persigue la finalidad de acreditar que el actor ante el Tribunal a quo tenia un interés en la cuestión, y que por tanto no fue correcto declarar que carecía de legitimación. El razonamiento expresado viene a ser en síntesis que de la inclusión o exclusión del trabajador en la Orden impugnada en la instancia sobre concesión de ayudas para sufragar costes de prejubilación se desprende una incidencia en su situación laboral. En definitiva de ello dependía que tuviera una posibilidad de pasar de trabajador activo a prejubilado. Se afirma con insistencia que ello supone en cualquier caso un interés, y que por tanto la Audiencia Nacional debía haber aplicado el principio pro actione y haber tenido en cuenta la flexibilización de las exigencias para que exista legitimación, que vienen operando tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de este Tribunal Supremo.

En cuanto a este motivo de casación la Sección entiende que asiste la razón al actor, pues aunque éste no era titular de un derecho subjetivo a obtener la prejubilación, podía legítimamente tener interés en conseguirla. El propio Abogado del Estado reconoce en su escrito de oposición que, si bien de forma indirecta, la posibilidad de obtener la prejubilación se hubiera desprendido de su inclusión en la Orden impugnada.

Debe reconocerse por ello que el actor tenia una legitimación ad processum, ya que tenia o podía tener un interés en obtener la prejubilación. Ello es bastante para que debamos acoger este motivo primero y en consecuencia para que proceda la casación de la Sentencia impugnada. Ello nos releva del examen del segundo motivo que se invoca.

TERCERO

Puesto que debe casarse la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia. Ahora bien, el acto impugnado es una Orden ministerial que reconoce derecho a la empresa (y no al trabajador) a recibir ayudas para sufragar costes de prejubilación.

Como ya se ha hecho constar en los Fundamentos de Derecho anteriores, en esa Orden se hace una relación de trabajadores afectados en la que no se encuentra el actor. La razón de la impugnación, o más bien los argumentos esgrimidos, consisten en que el acto impugnado infringe la Orden ministerial de 10 de septiembre de 1998, que modificó la Orden de 18 de febrero del mismo año, en el sentido de que no se aplicaba la exclusión de las ayudas a estos efectos a quienes no hubieran cesado en un trabajo anterior por las causas previstas en el articulo 51 o en el articulo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores. A tenor de la primera de las Ordenes citadas se exigía para ello únicamente que se hubiera cesado en un trabajo anterior en otra empresa antes del día 15 de julio de 1997, circunstancia que concurre en el caso del actor puesto que cesó en su ultimo trabajo precedente el día 17 de abril del indicado año 1997.

Ahora bien, lo cierto es que la Orden ministerial impugnada que, ha de insistirse en ello, otorga beneficios a la empresa y no directamente a los trabajadores, se dictó ateniéndose a la propuesta de la empresa misma, y fue esta empresa la que erróneamente no aplicó ni tuvo en cuenta la Orden de 10 de septiembre de 1998.

En estas condiciones si existió algún ilícito en la conducta de los sujetos que intervienen, fue un ilícito cometido por la empresa y no por la Orden impugnada de 4 de agosto de 2000. Por ello, toda vez que esta jurisdicción debe enjuiciar los actos administrativos, las disposiciones de carácter general y otras actuaciones y omisiones de la Administración, al resolver con plena potestad jurisdiccional nuestro enjuiciamiento debe limitarse a la Orden de 4 de agosto de 2000, y lo cierto es que esta Orden, dictada a propuesta de la empresa beneficiaria, no fue disconforme a derecho.

De cuanto acaba de decirse se deduce que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda realizar gestiones o entablar las acciones que considere procedentes en derecho respecto a la empresa que por error contravino la legislación reguladora.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede que hagamos declaración ninguna sobre el segundo motivo invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho la Orden ministerial impugnada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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